guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Nulidad del matrimonio

Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio es la ineficacia originaria del vínculo desde el momento en que éste se contrajo, de tal forma que el matrimonio no se ha formado válidamente, aunque haya existido una apariencia de unión conyugal incluso durante años.

Familia y matrimonio

¿Qué es la nulidad matrimonial?

La nulidad del matrimonio implica la ineficacia originaria del vínculo matrimonial, referida al momento de su contracción, en contraste con los supuestos de crisis matrimonial de un matrimonio correctamente contraído que constituyen el divorcio (que conlleva la disolución del vínculo, referido a un momento posterior a su válida contracción), y la separación matrimonial(que supone la atenuación y no la extinción del vínculo, referida a un momento posterior).En los supuestos de nulidad el matrimonio no se ha formado válidamente desde su origen, aunque haya existido una apariencia de unión conyugal incluso durante años.

Su regulación se encuentra en los artículos 73 a80 del Código Civil y hace referencia a "cualquiera que sea la forma de su celebración". Por lo tanto, las causas de nulidad no sólo son aplicables al matrimonio civil, y pueden ser consideradas como la sanción civil por ausencia o imperfección de alguno de los requisitos o condiciones legalmente requeridos para la válida formación del vínculo.

¿Cuáles son las causas de nulidad matrimonial?

Señala el artículo 73 del Código Civil, al establecer las causas de nulidad, que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración aquel que incurra en los siguientes supuestos:

  • 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

    Tal como señala el artículo 45 del Código Civil, no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Dado que el matrimonio puede ser considerado como la unión de dos personas (artículo 44 CC) hábiles y capaces (artículos 46 y 47 CC) sometida a formas legales de celebración (artículos 49 y 50 CC), de la que nacen derechos y obligaciones para ambos contrayentes en plano de igualdad (artículo 32 de la Constitución y artículo 66 del Código Civil) con la asunción de las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, de actuación en interés de la familia, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo (artículos 67 y 68 del Código Civil), cuando la voluntad no existe o no se dirige a una unión de tales características, faltará el consentimiento matrimonial.

    El artículo 56 del Código Civil establece que quienes deseen contraer matrimonio deben acreditar previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

    Añade el citado artículo que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

    También será nulo el matrimonio simulado, es decir aquel en el que consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. En sede de matrimonio, la simulación será siempre absoluta y el matrimonio simulado es, en consecuencia, radicalmente nulo por falta de consentimiento.

    Por otra parte, la reserva mental en uno de los contrayentes acarrea su nulidad por ausencia de prestación recíproca del consentimiento matrimonial.

    Admitido en el artículo 55 CC el matrimonio contraído por poder, el matrimonio será nulo por falta de consentimiento cuando se contrae con persona distinta a la que figura en el mismo o cuando el poder ha sido revocado.

  • 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

    Dispone el artículo 46 del Código Civil que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados y Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

    El artículo 47 CC establece, por su lado, que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

    En cuanto a la dispensa, el artículo 48 establece que el Juez puede dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales.

    Finaliza este artículo señalando que la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes

  • 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Letrado de la Administración de Justicia, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  • 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

    El error en la identidad es un caso de error obstativo que supone propiamente ausencia de consentimiento por falta de concordancia entre la voluntad y la declaración. (puede darse cuando uno de los contrayentes tiene un hermano gemelo o cuando se celebra por poder).

    El que recae sobre las cualidades personales determinantes del consentimiento, se aprecia con carácter restrictivo por los Tribunales. En términos generales, el Tribunal Supremo entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona, como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades que no impidan ni obstaculicen la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece. En términos generales se requiere para su apreciación 1º. - Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente y que debe existir en el momento de prestar el consentimiento. 2º. - Que la cualidad personal debe tener una entidad importante (así se ha determinado que tienen entidad suficiente para haber determinado el consentimiento, la toxicomanía, la impotencia coeundi, la existencia de enfermedad infecciosa o las anomalías psíquicas), y 3º. - Que dicho error sea determinante (esencial) para la prestación del consentimiento.

  • 5. El contraído por coacción o miedo grave.

    Por "coacción" hay que entender la vis absoluta o violencia física que anula totalmente la voluntad y, por tanto, el consentimiento. Más frecuente puede ser el miedo o la intimidación o vis relativa, coacción o violencia moral, que puede definirse de conformidad con el artículo 1267.2 CC, como aquel que inspire a uno de los contrayentes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de sus parientes más próximos.

¿Cómo se ejercita la acción de nulidad?

La acción de nulidad ser regula en los artículos 74 a75 del Código Civil, a cuyo tenor: "la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella…"

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio; caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

¿Qué efectos tiene?

El legislador español regula conjuntamente los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, existiendo, sin embargo, normas específicas para aquélla. Para los cónyuges, con eficacia ex tunc (es decir, desde el momento de la celebración) la Sentencia firme significa que no ha existido nunca el matrimonio, si bien el artículo 79 del Código Civil señala que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.

En todo caso se mantienen inalteradas las relaciones de filiación surgidas del matrimonio, aunque su forma de actuación ya no podrá ser idéntica a la anterior a la Sentencia, otorgándose amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad de los ex-cónyuges (véase artículos 90 y 91 CC). En cuanto a los hijos, el artículo 92.1 CC señala que la nulidad no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. En realidad, hay que decir que el vínculo de filiación subsiste con todos sus efectos, no sólo en cuanto a las obligaciones de los padres, sino eventualmente en cuanto a sus posibles derechos (por ejemplo, pedir alimentos legales o heredarles).

En las relaciones de los cónyuges entre sí, si bien no se prevé una pensión compensatoria en los casos en que la nulidad implique un empeoramiento en su situación anterior, el artículo 98 del Código Civil, establece que el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 CC (

En lo referente al régimen económico matrimonial, la Sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, su disolución. Si la Sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. La norma tiene su confirmación, en términos similares en el artículo 1395 CC, al que se remite el artículo 1415 CC. Asimismo habrá de tenerse en cuenta, de conformidad con el artículo 1343 del Código Civil, que, en las donaciones por razón de matrimonio otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe.

¿Son vinculantes las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos?

Finalmente, el artículo 80 del Código civil dispone que: "Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento civil".

Recuerde que…

  • La nulidad matrimonial es la ineficacia del vínculo desde su origen, aunque haya existido una apariencia de unión conyugal durante un tiempo.
  • Cuando la voluntad está viciada faltará el consentimiento matrimonial y éste será declarado nulo.
  • También será nulo el matrimonio simulado, en el que el consentimiento se emite de forma legal, pero sin una voluntad real y efectiva, como los matrimonios contraídos por menores de edad no emancipados.
  • El error en la identidad supone la ausencia de consentimiento; y el error en las cualidades se aprecia con carácter restrictivo para determinar la nulidad del matrimonio.
  • La declaración de nulidad en Sentencia firme supone que tal matrimonio nunca ha existido, si bien no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe, la cual se presume.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir