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Objeción de conciencia

Objeción de conciencia

La objeción de conciencia es el derecho constitucional a oponer excepciones al cumplimiento de deberes jurídicos cuando su cumplimiento implique una contravención ce las convicciones personales ya sean religiosas, morales o filosóficas.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Qué es el derecho a la objeción de conciencia?

Con carácter general se puede definir la objeción de conciencia como "el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones" (STC 161/1987, de 27 de octubre).

La Constitución Española reconoce el derecho a la objeción de conciencia en el apartado segundo del artículo 30 que declara que "La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso una prestación social sustitutoria."

El derecho a la objeción de conciencia se incluye en el Título I de la Constitución Española que lleva la rúbrica "De los derechos y deberes fundamentales", en el Capítulo II, Sección 2ª que se titula "De los derechos y deberes de los ciudadanos".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1987, de 27 de octubre de 1987 define los contornos de este derecho: "Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (artículo 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. Es su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria "con las debidas garantías, que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional."

¿Cómo se reguló legalmente el derecho la objeción de conciencia?

La primera regulación legal es la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria que fue posteriormente desarrollada por el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y del procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, aprobado por Real Decreto 551/1985, de 25 de abril.

Dicha norma fue derogada por la Ley 22/1998, de 6 de julio.

Suprimida por la Ley 17/1999, de 18 de mayo. de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas la obligatoriedad del servicio militar en España hasta que la defensa del país así lo exija, el tema de la objeción de conciencia en este ámbito perdió todo el interés que en su momento llegó a tener.

¿Existe el derecho a la objeción de conciencia en otras materias distintas a la prestación del servicio militar obligatorio?

La objeción de conciencia permite a los farmacéuticos abstenerse de realizar por motivos éticos determinados actos clínico-asistenciales que les son jurídicamente exigibles como es el supuesto de la dispensa de determinados medicamentos (por ejemplo, la píldora del día después).

Las leyes autonómicas de ordenación farmacéutica de La Rioja, Galicia, Cantabria y Castilla-La Mancha reconocen el derecho a la objeción de conciencia al enumerar los derechos del farmacéutico.

En su sentencia núm. 145/2015, de 25 de junio, el Pleno del Tribunal Constitucional otorga el amparo a un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada "píldora del día después". El Tribunal considera que, en este caso concreto, la sanción impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, reconocido en el art. 16.1 de la Constitución.

La sentencia concluye que el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoce a los médicos es también aplicable a los farmacéuticos "cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la ‘píldora del día después’ por parte de los farmacéuticos".

Respecto a la regulación de la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, cabe señalar que está contenida en su artículo 16 y que es definida previamente en el art. 3.f) como derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

Se recoge pues la objeción de conciencia como un derecho (decisión individual) de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la eutanasia que debe ser manifestado anticipadamente y por escrito.

A tales efectos, establece la ley que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir- El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

En términos similares se regula la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: como un derecho individual de cada profesional sanitario, que debe manifestarse con antelación y por escrito. También se crea un registro de objetores de conciencia.

Se reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis de la LO 2/2010, y se regula ex novo el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter de la LO 2/2010.

Cabe señalar que contra la regulación de la objeción de conciencia de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, fue interpuesto el recurso de inconstitucionalidad no 4523-2010, por el que se instó al Tribunal Constitucional a que declarase contrarios a la Constitución varios preceptos, entre ellos, el régimen concreto de regulación de la objeción de conciencia plasmado en la ley, al limitarse sólo a parte del personal sanitario y exigir requisitos que limitan su ejercicio.

En relación con las características de la regulación de conciencia en materias que afectan directamente al derecho a la vida como son el aborto y la eutanasia, cabe hacer referencia al informe del Comité de Bioética de España de fecha de 28 de abril de 2021, aprobado por unanimidad de los miembros presentes en su reunión plenaria de 15 de julio de 2021, sobre la objeción de conciencia en relación con la eutanasia en el que se abordan las principales cuestiones bioéticas y legales en garantía de la libertad ideológica y religiosa. El informe fue elaborado al amparo de la segunda de las funciones del Comité establecidas por el artículo 78.1 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica: "Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes".

Este Comité entiende que regulación de la objeción de conciencia puede generar problemas de diverso tipo, muchos de ellos relacionados con la creación y funcionamiento del registro de objetores y la exigencia de la manifestación de la condición de objetor por adelantado y por escrito. Ello es debido a que la objeción de conciencia puede tener un carácter sobrevenido y también en esos casos debe ser respetada, ya que de otro modo se consagraría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad ideológica.

Además, la creación de ese registro entraña un riesgo de violación del derecho a la libertad ideológica de los objetores registrados que deberá ser debidamente prevenido mediante una adecuada protección de los datos contenidos en él.

La creación de registros de objetores de conciencia que aparece tanto en la Ley Orgánica eutanasia como en la Ley Orgánica 1/2023 de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, encuentra un antecedente en el derecho autonómico, concretamente en la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

En relación con su constitucionalidad vino a pronunciarse la STC 151/2014, de 25 de septiembre que avaló la legalidad de su creación, declarando que con ello no se vulnera su derecho fundamental a la objeción de conciencia. No obstante, el voto particular discrepante recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que considera inconstitucional cualquier medida que genere un «efecto desalentador» o «disuasorio» del ejercicio de derechos constitucionales.

¿Cómo se configura la objeción de conciencia de las personas jurídicas?

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, se ha suscitado la cuestión referente a si a las personas jurídicas que actúan en el ámbito sanitario se les impone la obligación de que en sus centros se practiquen la eutanasia directa y el suicidio asistido.

Al respecto cabe hacer referencia a lo señalado en el Informe sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir aprobado por unanimidad de los miembros del Comité Español de Bioética presentes en su reunión plenaria de 15 de julio de 2021.

Concluye el Informe del citado informe explicando las razones que en nuestro ordenamiento constitucional llevan a admitir, inexorablemente, la objeción de conciencia de las personas jurídicas, es decir, la objeción institucional, y ello, no solo de conformidad con los términos en los que se expresa el artículo 16 de la Constitución, siendo la objeción garantía de las libertades ideológicas y religiosas ahí proclamadas, sino por la propia tendencia indiscutible de nuestro orden constitucional de reconocimiento de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, más allá de las personas físicas.

Ello, además, concuerda con lo que han decidido varios Tribunales de nuestro entorno que han afrontado dicho debate de la objeción institucional. En Comité concluye, en relación con dicha cuestión, que en lo que se refiere a las comunidades, entidades, congregaciones y órdenes religiosas u otras organizaciones o instituciones seculares cuya actividad responda claramente a un ideario, habitualmente, fundacional basado en la libertad ideológica o religiosa incompatible con la práctica de la eutanasia y que presten servicios sanitarios en el marco del final de la vida o en cuyo contexto quepa solicitar aquel derecho de la ayuda para morir, no existen argumentos para negarles el ejercicio colectivo o institucional del derecho a la objeción de conciencia.

Recuerde que...

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