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Objeto del proceso

Objeto del proceso

Constituye el objeto del proceso la cuestión litigiosa o "thema decidendi" que se somete a consideración y resolución por parte del órgano judicial con arreglo a los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos oportunamente formulados por las partes en sus escritos de alegaciones, y conforme a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, en virtud de los principios de aportación de parte y de congruencia de las resoluciones judiciales.

Proceso civil

¿Qué se entiende por objeto del proceso?

El objeto del proceso se delimita fundamentalmente y salvo supuestos excepcionales, en la fase de alegaciones iniciales:

La cuestión litigiosa se introduce por el demandante mediante el escrito de demanda, con el que se formula la pretensión central del pleito, y se da inicio al procedimiento; se perfila con la contestación a la demanda que puede contener excepciones procesales y materiales, y puede verse ampliado con la demanda reconvencional que a su vez será objeto de la oportuna contestación en la que cabe de nuevo alegar excepciones materiales o procesales frente a la pretensión reconvencional, todo ello sin perjuicio de que dicho objeto pueda verse modificado como consecuencia de hechos nuevos o de nueva noticia acaecidos o conocidos tras los escritos de demanda o de contestación, y de que en la audiencia previa o en la vista en el juicio verbal, sin alterar el objeto de debate fijado en los escritos de demanda y contestación, puedan las partes formular alegaciones complementarias, efectuar aclaraciones o introducir pretensiones meramente accesorias fijando definitivamente el objeto de la controversia; finalmente, el objeto del proceso puede verse ampliado a través de la acumulación de acciones o de autos (véanse "Acumulación de acciones" y "Acumulación de autos").

1. La demanda

La demanda constituye, pues, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor. El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula actualmente los requisitos de la demanda de forma bastante más completa que el derogado artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

El precepto, se preocupa de que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum).

El apartado 1 se remite al artículo 155 de la LEC en cuanto a los datos que permitan identificar al actor y al demandado (lo que se realizará en el encabezamiento de la demanda), así como el domicilio o residencia donde puedan ser emplazados, y también debe hacerse constar el nombre del procurador y letrado que representan y defienden respectivamente al actor. En cuanto a la causa de pedir, constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho.

En cuanto a los hechos, deben narrarse en forma ordenada con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar a la demanda (artículo 399.2 LEC en relación con el artículo 405.2 LEC). Asimismo debe hacerse referencia ordenada a los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos, y los razonamientos oportunos acerca de los mismos si el demandante lo estima oportuno (artículo 399.3 LEC).

Por lo que se refiere a la segunda parte de la causa de pedir, que también forma parte del cuerpo de la demanda, los fundamentos de derecho, deben comprender tanto los relativos al fondo del asunto como a los presupuestos procesales, esto es, la capacidad de las partes, la representación del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que deba sustanciarse la demanda, así como sobre cualquier otro hecho del que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo (artículo 399.4 LEC).

Finalmente, la demanda se cierra con el petitum que no es sino la concreta tutela jurídica que se solicita del Tribunal, la petición de fondo que debe ser objeto de resolución en la sentencia. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, deben expresarse con la debida separación, y si se formulan peticiones subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, deben hacerse constar por su orden y separadamente, indicando cuál es la pretensión principal y la subsidiaria, esto es, la que se formula para el caso de que se desestime la primera (artículos 71.4 y 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En fin, los hechos, los fundamentos de derecho y el petitum delimitan el objeto del proceso, lo que es objeto de controversia, así como el título jurídico en cuya virtud se formula la reclamación, y determinan aquello que debe ser resuelto por el Tribunal, que no podrá abordar cuestiones no planteadas, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (artículo 218 LEC).

2. El principio de preclusión o eventualidad

Por otro lado, y directamente relacionado con lo anterior, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de preclusión o eventualidad, que obliga al actor a aducir en la demanda todas las posibles fundamentaciones jurídicas de la pretensión formulada, sus distintos enfoques jurídicos, sin que pueda el demandante reservar su alegación para un pleito posterior; se trata de una novedad introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, según se desprende de su Exposición de Motivos, tiene por finalidad robustecer la seguridad jurídica evitando la proliferación de pleitos sobre el mismo asunto cambiando simplemente el enfoque jurídico, cuando el asunto litigioso pudo razonablemente zanjarse en uno solo. Por lo tanto, el actor debe aprovechar la demanda para ejercitar todas las pretensiones posibles sobre el mismo asunto, pues ya no podrá iniciar pleito posterior aunque cambie la causa petendi (v. gr. si el actor reclama la indemnización de unos daños alegando que fueron causados por incumplimiento contractual, si se desestima la demanda, no podrá luego pretender en un pleito posterior que se le indemnicen en base a la culpa extracontractual).

Finalmente, la litispendencia y cosa juzgada producen sus efectos no solo respecto de las pretensiones oportunamente formuladas sino también respecto de las que razonablemente pudieron ejercitarse en el pleito precedente (artículos 222 y 410 LEC en relación con el artículo 400.2 LEC). Obviamente la prohibición no entra en juego cuando se trata de hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la demanda o contestación (artículo 400.1 LEC en relación con artículos 286 y 426.4 LEC).

3. Ampliación de la demanda

Aun después de presentada la demanda, el actor puede ampliarla objetiva o subjetivamente siempre que lo haga antes de que el demandado conteste a la misma (artículo 401 LEC). Los requisitos o limitaciones serán los mismos que los relativos a la acumulación de acciones y en concreto el artículo 73 de la LEC requiere que el Juzgado tenga jurisdicción, que sea competente objetivamente por razón de la cuantía o de la materia, que las pretensiones no deban ventilarse en juicios de distinto tipo aunque pueden acumularse las pretensiones de juicio verbal a las que deben ventilarse en juicio ordinario, y que la ley no prohíba expresamente la acumulación.

No obstante el demandado puede en la contestación a la demanda oponerse a la acumulación de acciones si entiende que no es procedente sobre lo que se resolverá en la audiencia previa (artículo 402 LEC en relación con los artículos 405 y 419 LEC).

4. Contestación a la demanda

A la contestación a la demanda dedica la Ley el artículo 405 LEC. Frente a la demanda formulada, el demandado puede adoptar diferentes posturas: No comparecer, en cuyo caso será declarado en rebeldía (artículo 496 LEC); comparecer y no contestar, en cuyo caso se le tiene por opuesto pero no será declarado en rebeldía; contestar a la demanda, en cuyo caso puede a su vez allanarse a la misma (artículo 21.2 LEC) en cuyo caso no hay objeto litigioso y se dicta sentencia sin más trámite; allanarse parcialmente, supuesto en el que el objeto litigioso se referirá a aquello que no ha sido objeto de allanamiento; admitir los hechos pero oponerse a la petición formulada, en cuyo caso nos encontramos ante una mera cuestión jurídica; negar los hechos, que por tanto deberán ser objeto de prueba; y en cualquier caso, puede oponer la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, pero siempre mediante declinatoria, antes de contestar a la demanda; también puede el demandado alegar excepciones procesales que obsten a la continuación del procedimiento y a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o excepciones materiales, que deberán ser resueltas en la sentencia junto con el fondo; y finalmente puede formular reconvención, en cuyo caso se estaría introduciendo un nuevo objeto procesal.

En cuanto a la forma de la contestación, es la misma que la de la demanda, ya que el artículo 405 de la Ley se remite al artículo 399 LEC, antes estudiado, por tanto estará integrada por un encabezamiento donde se consignarán los datos relativos a la filiación y domicilio del demandado y los nombre de su procurador y abogado; por un cuerpo del escrito integrado por los hechos, que deben ser correlativos a los alegados por el actor, con mención a los documentos, medios e instrumentos que aporte, debiendo negar o admitir expresamente los hechos aducidos por el actor, ya que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, y por los fundamentos de derecho relativos al fondo o bien a la falta de presupuestos procesales o excepciones procesales que puedan obstar a la continuación del proceso o a un pronunciamiento sobre el fondo (excepciones procesales), y también puede oponer el demandado la indebida acumulación de acciones, en su caso; la contestación finaliza con el suplico o petición de desestimación de la demanda y absolución del demandado.

En lo relativo a las excepciones, son los medios de defensa que invoca el demandado para paralizar el procedimiento mediante su archivo o sobreseimiento o bien para obtener una sentencia absolutoria, por tanto, y a diferencia de lo que sucede con la reconvención, a través de las excepciones, ya sean procesales o de fondo, no se introduce ningún objeto litigioso nuevo: Con ellas el demandado se limita a defenderse, pues solicita el sobreseimiento del proceso o su absolución, no la condena del demandante.

Las excepciones procesales son las que se refieren a la ausencia de algún presupuesto o requisito del procedimiento que impida una resolución sobre el fondo del asunto.En cuanto a las excepciones materiales, son hechos nuevos alegados por el demandado que pretenden desactivar o enervar la pretensión formulada por el demandante y que por tanto van dirigidas a obtener, tras la tramitación del procedimiento, una sentencia absolutoria que desestime las peticiones formuladas por aquél, y que por tanto se resolverán en la sentencia de fondo (artículo 409 LEC).

5. Reconvención

Si el demandado no se limita a defenderse sino que introduce un objeto nuevo que debe ser objeto de expreso pronunciamiento por parte del Tribunal, condenando o absolviendo al actor, nos hallamos entonces ante la reconvención, que no es otra cosa que una demanda formulada por el demandado frente al demandante aprovechando la coyuntura del proceso abierto, siendo su principal beneficio la economía procesal, aunque nada obsta a que el demandado se reserve dicha pretensión para ejercitarla en un pleito distinto; no obstante, si reconviene, habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 400 LEC antes mencionado, esto es, debe hacer valer su pretensión alegando cuantos enfoques jurídicos disponga frente al actor, porque la cosa juzgada abarcará tanto las pretensiones expresamente deducidas como las que pudieron serlo (artículo 406.4 LEC).

6. Compensación y nulidad

La compensación y la nulidad reciben un tratamiento específico en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dedica un precepto -el artículo 408 LEC- a dicha cuestión. Ciertamente, el tratamiento procesal de ambas cuestiones era realmente confuso ya que el Tribunal Supremo había venido admitiendo su planteamiento tanto por vía de excepción como por vía de acción, mediante reconvención.

Por lo que se refiere a la compensación, no es sino un medio de extinción de las obligaciones (artículo 1156 del Código Civil) en cuya virtud el demandado alega un crédito compensable al ser ambos, actor y demandado, recíprocamente acreedores y deudores, lo que supone en cierto modo alegar hechos que rebasan los límites de la acción ejercitada ampliando el objeto del litigio o "thema decidendi", introduciendo una relación jurídica nueva y distinta de la alegada por el actor en la demanda. La doctrina consideraba que la compensación debía oponerse como excepción si el crédito compensable era menor al del actor, y por vía de reconvención en otro caso.

En cuanto a la nulidad, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que si se trata de nulidad radical o absoluta, puede hacerse valer por vía de acción (mediante reconvención) o de excepción, mientras que en los casos de anulabilidad necesariamente debía hacerse valer por vía de acción por medio de reconvención. Ante dichas dudas doctrinales y jurisprudenciales, que perjudicaban la seguridad jurídica, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil zanjó el problema confiriendo un tratamiento singular a la compensación y a la nulidad del negocio jurídico, muy cercano al propio de la reconvención, pero con matices.

En el caso de la compensación, establece el precepto que si el demandado alega la existencia de crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor "en la forma prevenida para la contestación a la reconvención", aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Obviamente si el saldo es mayor, debe solicitar la condena del actor por vía reconvencional expresa. Sin embargo el régimen es algo distinto en el caso de que se invoque la nulidad del negocio jurídico, ya que en tal supuesto dice la Ley que el actor podrá pedir al Tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. Es pues el actor el que debe pedir al Tribunal que le confiera traslado si quiere contestar a la nulidad alegada en la contestación a la demanda. Lo que no dice la Ley es hasta qué momento se entiende que puede el demandante hacer uso de esta facultad, que habrá que entender precluye cuando se le notifique la providencia convocando a las partes a la audiencia previa. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre la compensación y/o la nulidad del negocio jurídico y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada (artículos 222.2 y 408.3 de la LEC).

7. Alegaciones complementarias

Fijado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación, en la reconvención (en su caso), y en la contestación a ésta, ya no podrán las partes alterar lo que sea objeto de debate, sin perjuicio de la facultad que les reconoce la Ley para formular alegaciones complementarias (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata de la prohibición de la denominada "mutatio libelli" cuyo fin no es otro que proscribir la indefensión que causaría la introducción sorpresiva de cuestiones nuevas no planteadas en los escritos de alegaciones. Por lo tanto fijado el objeto del proceso no puede alterarse posteriormente (ni siquiera planteando nuevas excepciones, que serían extemporáneas), aunque sí cabe introducir aclaraciones, precisiones o alegaciones complementarias, o pretensiones accesorias en la audiencia previa o en la vista (artículos 426 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y también puede ampliarse el objeto del proceso, excepcionalmente, mediante la introducción de hechos nuevos o de nueva noticia (artículos 286 y 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En efecto, en la audiencia previa en el juicio ordinario (y también en la vista en el juicio verbal) las partes pueden, "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos", efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, aclarar las alegaciones que hayan formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos" (apartados 1 y 2 del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto a las alegaciones complementarias, no se trata de contestar a la contestación a la demanda, sino de permitir al actor formular sucintas alegaciones sobre hechos alegados de contrario que al haberse suscitado en la contestación no fueron tratados en la demanda (por ejemplo, si el demandado opone la prescripción, el demandante puede oponerse a la misma y formular alegaciones complementarias respecto a ella, como podría serlo la interrupción del plazo prescriptivo) e incluso la Ley permite en este caso aportar prueba documental y pericial (artículo 265.3 y 426.5 de la LEC).

Por otro lado, si la parte desea añadir alguna pretensión accesoria o complementaria omitida en sus escritos de alegaciones (por ejemplo, respecto de los intereses o las costas) el Tribunal debe admitir dicha adición si las partes están conformes en ello, pero si la parte contraria se opone, el órgano judicial resolverá lo que estime oportuno cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la contraparte ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (artículo 426.3 LEC).

En suma, la Ley prohíbe alterar el objeto del proceso en lo sustancial, tal y como ha quedado fijado en los escritos de alegaciones, pero admite la formulación de alegaciones complementarias o aclaratorias, rectificaciones secundarias o pretensiones meramente accesorias, siempre respetando la prohibición de la "mutatio libelli" esto es, manteniendo incólume, en lo esencial, el objeto litigioso previamente fijado en los escritos alegatorios.

8. Hechos nuevos

Por otro lado, es posible ampliar el objeto del proceso en el caso de que excepcionalmente, se produzcan hechos nuevos o de relevancia para el pleito posteriores a los escritos de alegaciones o cuyo conocimiento sea posterior a dichos escritos. Tales hechos nuevos o de nueva noticia pueden alegarse en la audiencia previa o en el juicio, en el caso del procedimiento ordinario, o en la vista en el juicio verbal (artículos 286, 426.4 y 443 de la LEC).

En otro caso, puede alegarse este hecho mediante escrito de ampliación de hechos, del que se dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no es reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se practicará la prueba como diligencias finales.

El Tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acredita cumplidamente al tiempo de formular la alegación, y cuando se alegue una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el Tribunal puede acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no aparece justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el Tribunal aprecia ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros (artículo 286 LEC). No cabe alegar hechos nuevos o de nueva noticia una vez se haya iniciado el plazo para dictar sentencia (artículo 286.1 LEC).

¿Cuándo se realiza la fijación definitiva del objeto?

Tras la demanda y contestación y las alegaciones complementarias, aclaraciones, rectificaciones e introducción en su caso de pretensiones accesorias (artículos 428 y 443.4 LEC), las partes deben pronunciarse expresamente acerca de los hechos respecto de los que exista conformidad o disconformidad. Se trata de la fijación definitiva de lo que sea objeto de controversia que se somete a resolución por el Tribunal y que determinará lo que deba ser objeto de prueba, que en todo caso han de venir referida a hechos controvertidos, pues los hechos admitidos no están necesitados de ella (artículo 281.3 LEC).

De hecho, si las partes están conformes acerca de los hechos objeto de debate pero discrepan sólo acerca de su valoración jurídica, o bien cuando se haya propuesto únicamente prueba documental y/o pericial y los informes obren en autos y no se haya solicitado ni se estime necesaria su ratificación, el pleito quedará visto para sentencia sin necesidad de práctica de prueba o de celebración del juicio, en el caso del procedimiento ordinario (artículo 429.8 LEC).

Recuerde que...

  • Constituye el objeto del proceso la cuestión litigiosa o "thema decidendi" que se somete a consideración y resolución por parte del órgano judicial con arreglo a los hechos.
  • La demanda constituye, pues, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso.
  • La demanda se cierra con el petitum que no es sino la concreta tutela jurídica que se solicita del Tribunal, la petición de fondo que debe ser objeto de resolución en la sentencia.
  • La litispendencia y cosa juzgada producen sus efectos no solo respecto de las pretensiones oportunamente formuladas sino también respecto de las que razonablemente pudieron ejercitarse en el pleito precedente.

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