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Obligaciones a plazo

Obligaciones a plazo

Las obligaciones a plazo son aquellas cuya eficacia depende de un día cierto, de manera que el señalamiento de una fecha concreta determina el comienzo o la cesación de sus efectos. Esta fecha se denomina término y se caracteriza por la certeza de su acaecimiento.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Determina el plazo el tipo de obligación?

Tomando como criterio clasificatorio el vínculo obligacional, y deteniéndonos en las modalidades del mismo, en cuanto, según Castán Tobeñas "pueden afectar a su perfección o caducidad", resulta posible distinguir entre obligaciones puras, condicionales y a plazo. Condición y término, junto al modo, son determinaciones accesorias de la voluntad. A grandes rasgos, obligaciones puras son aquellas cuya eficacia no está subordinada a condición ni plazo; condicionales, aquellas cuya eficacia depende del cumplimiento de la condición, y obligaciones a plazo las que están influidas por el señalamiento de una fecha.

De las obligaciones puras y condicionales se ocupan los artículos 1113 a1124 del Código Civil (si bien este último se refiere a las recíprocas), preceptos ubicados en la Sección Tercera que lleva por rúbrica "De las obligaciones puras y condicionales", perteneciente al Capítulo III ("De las diversas especies de obligaciones"), del Título I ("De las obligaciones") del Libro Cuarto ("De las obligaciones y contratos"). Por su parte, de las obligaciones a plazo se ocupan los artículos 1125 a 1130 CC, enmarcados en la Sección Segunda ("De las obligaciones a plazo"), del mismo Capítulo, Título y Libro.

¿Cómo distinguimos el plazo de la condición?

Plazo es, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el "Término o tiempo señalado para algo". Obligación a plazo es aquella cuya eficacia depende de un día cierto, de manera que el señalamiento de una fecha concreta determina el comienzo o la cesación de sus efectos.

Lo que caracteriza el término, y al mismo tiempo lo diferencia de la condición, es la certeza del hecho del que se hace depender la eficacia de la obligación. En las obligaciones condicionales, bien el nacimiento y comienzo de sus efectos (obligaciones bajo condición suspensiva) bien su extinción (obligación bajo condición resolutoria) dependen de un evento futuro e incierto, que no sólo no se sabe cuando va a ocurrir, sino que -esto es lo relevante- se desconoce incluso que vaya a acontecer realmente (incertus an, incertus quando). Por ejemplo, es condición que me toque la lotería, o que mi hermana tenga un hijo, porque no se tiene certeza de que dicho acontecimiento futuro vaya a producirse. Por el contrario, el plazo o término hace referencia a un evento futuro pero cierto, del que se sabe con certeza que va a tener lugar (certus an), pudiendo conocerse con la misma certeza el momento exacto (término cierto: certus quando) o ignorarse éste (incertus quando). Así, es término, y además incierto, la muerte de una persona, porque no existe incertidumbre en que va a ocurrir (a diferencia de la condición), si bien se desconoce la fecha exacta del óbito.

Esta distinción tiene reflejo en la propia ley y también en la doctrina jurisprudencial. El artículo 1125 del Código Civil dispone en su párrafo segundo: "Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo". Y añade en el párrafo tercero: "Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente".

En idéntico sentido, la Sentencia TSJNA (Sala de lo Civil y Penal), Nº sent. 7/2004, de 2 Marzo 2004 Nº rec. 66/2003, afirma que "Lo característico de la "condición" es la incertidumbre acerca del acaecimiento mismo del evento futuro (incertus an), constituyendo "término" el evento futuro que con certeza se producirá (certus an), aunque no se sepa cuándo (incertus quando) ni -ha de agregarse aquí- cómo. Se distingue así el término cierto (certus an, certus quando), que se sabe llegará y cuándo lo hará, del término incierto (certus an, incertus quando), que se sabe llegará, pero no cuándo; siendo paradigmática de este último término la muerte de la persona tomada en consideración como tal (STS de 30 julio 1998 y STS 14 septiembre 2000). Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1125 del Código Civil y lo confirma una reiterada jurisprudencia de la que son exponente, además de las ya citadas anteriormente, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1966, STS 11 de diciembre de 1980 LA LEY 5932-JF/0000 y 2 de julio de 1990 LA LEY 30793-JF/0000".

¿Qué tipos de plazos podemos encontrar?

a) La sentencia mencionada en el epígrafe anterior apunta a la tradicional distinción entre término cierto e incierto (en palabras de Castán, determinado e indeterminado). Se trata de modalidades de plazo o término, por lo que, en cualquiera de los supuestos, indudablemente ha de existir certidumbre sobre la realidad del acontecimiento futuro -certus an-. Ahora bien, si además tal certidumbre comprende también el momento exacto en que está previsto que ocurra el evento, se habla de término cierto o determinado -certus an et certus quando-, (verbigracia, el Día de Nuestra Señora del Pilar del año 2012); en cambio, si existe certidumbre sólo en que va a ocurrir el hecho, pero no respecto del cuando, se habla de término incierto o indeterminado -certus an et incertus quando-, (sirva de ejemplo el término consistente en la muerte de una persona).

b) Además de la distinción entre término cierto e incierto, algunos autores apuntan a la distinción entre plazo o término expreso y tácito, pues el Código se refiere a éste último al señalar en el artículo 1128.1 CC que "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel".

c) Hablan también los autores de plazo legal, voluntario, y judicial, según venga fijado en la norma (así, el previsto en los artículos 1577 y 1581 del Código Civil), tenga su origen en la voluntad de las partes, o sea señalado por los Tribunales en virtud de autorización expresa del legislador (artículo 1124, párrafo tercero, del Código Civil). Es preciso recordar aquí que el Código Civil español no permite el término de gracia o cortesía, de manera que los Tribunales sólo pueden fijar un plazo para el cumplimiento cuando la norma así lo autorice (tal como ocurre en el supuesto mencionado del artículo 1124.3) CC. En las obligaciones mercantiles, el artículo 61 del Código de Comercio prohíbe también a los Tribunales conceder términos de gracia, cortesía o cualesquiera otros que difieran el cumplimiento, salvo que la ley o la voluntad de las partes lo permita. Ahora bien, mientras las obligaciones puras civiles son inmediatamente exigibles, las obligaciones mercantiles, no sujetas a término, sólo son exigibles a los diez días después de ser contraídas, si de ellas derivara acción ordinaria, y el día inmediatamente posterior si llevaren aparejada ejecución (artículo 62 del Código de Comercio).

d) Igualmente, suele distinguirse entre término o plazo esencial y término o plazo ordinario. Es ordinario aquel que no excluye que la obligación pueda cumplirse tardíamente, conforme a las reglas de la mora. Es esencial el que sólo permite que la obligación se cumpla en un momento señalado, excluyéndose el cumplimiento tardío, y posibilitando al acreedor a resolver el vínculo obligatorio. Lete del Río refiere que cuando el factor tiempo se fija como esencial, estamos ante lo que la doctrina alemana llama "contratos o negocios de fecha fija", que determinan la imposibilidad de cumplimiento tardío ya que entonces el cumplimiento no será de interés para el acreedor (por ejemplo, un contrato de suministro de bebida para un concierto de rock a celebrar una fecha determinada). El carácter esencial del plazo no plantea problemas si existe declaración expresa de las partes en tal sentido. No existiendo tal declaración, habrá que indagar si ésta era la voluntad tácita de las partes atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la obligación (término tácito, artículo 1100 CC, párrafo 2º). Finalmente decir que como lo normal es el plazo ordinario, el esencial tiene carácter excepcional, corriendo de cuenta del acreedor la carga de acreditar el carácter esencial del término.

e) Pero indudablemente, la distinción más relevante, es la que diferencia entre plazo o término inicial (también denominado suspensivo -dies a quo-) y final (o resolutorio -dies ad quem), según se haga depender de él el comienzo de los efectos o la cesación de los mismos, respectivamente. El Código Civil parece referirse sólo al término suspensivo cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento no se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue" (artículo 1125.1º del Código Civil). El plazo final o resolutorio extingue la obligación pero, a diferencia de la condición resolutoria, sin efectos retroactivos.

¿Cómo afecta el plazo a la obligación?

Antes del cumplimiento del término

Como regla general, que se deduce de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1125.1 del Código Civil, parece claro que las obligaciones sujetas a término inicial no son exigibles sino cuando ese día llegue. Sin embargo, esta regla general permite algunas excepciones.

En efecto, la ley, atendiendo a determinadas circunstancias que pueden modificar, de forma sobrevenida, la seguridad del cumplimiento o la solvencia del deudor, impone a éste la "pérdida del beneficio del plazo". Estos casos son los siguientes (artículo 1129 del Código Civil):

  • a) Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Insolvencia no quiere decir declaración concursal, sino que tal expresión contempla una situación fáctica concreta, y sobrevenida, de insuficiencia de bienes y de impago o imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, y que no cabe confundir con la falta de liquidez.
  • b) Cuando no otorgue el acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
  • c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

También existe la posibilidad de que el deudor cumpla o pague antes del vencimiento del plazo (pago anticipado).

En el derecho romano el término se presumía fijado a favor del deudor, razón por la cual favor debitoris el deudor podía renunciar al plazo y pagar antes, sin que el acreedor pudiera negarse a recibir dicho pago.

Sin embargo, el Código Civil establece un sistema igualitario: el plazo se presume en igual interés del acreedor y del deudor, salvo que resulte otra cosa del tenor y circunstancias de la obligación (artículo 1127 CC).

EJEMPLO

El plazo es fijado a favor de ambas partes en el caso del préstamo con interés (por ejemplo, un préstamo bancario con garantía hipotecaria para comprar una casa), en tanto al deudor le interesa el aplazamiento para satisfacer cuotas más bajas, y al acreedor o prestamista, que se mantenga el aplazamiento para que devengue el pertinente interés.

Esta presunción de que el plazo está fijado a favor de ambas partes de la relación obligatoria trae consigo que, antes del vencimiento, ni el acreedor puede exigir el cumplimiento, ni el deudor puede obligar al acreedor a aceptarlo (en este sentido, el artículo 46 de la Ley Cambiaria dispone que el portador de una Letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento, siendo de cuenta y riesgo del librado el pago hecho antes del vencimiento), careciendo el deudor que paga anticipadamente de acción para repetir lo pagado.

Cuando el pago anticipado se hace por error (ignorancia de que exista plazo), es regla general que tampoco en este caso puede el deudor repetir lo pagado, aunque sí puede reclamar los frutos e intereses percibidos por el acreedor (artículo 1126 CC). Esto se extiende, según Díaz Picazo, a los casos en que el deudor se anticipó conociendo la existencia del plazo pero equivocándose en su duración, o cuando yerra en el cómputo del mismo.

Después del vencimiento del término

Vencido el término se hace exigible la obligación. Los problemas en la práctica se dan a la hora de determinar el momento en que se entiende vencido el plazo. Cuando las partes fijaron un día concreto, no hay problema. Mayor dificultad presentan los casos en que el plazo se fija por días a partir de uno determinado (pagaré "a 30 días"), en cuyo caso, aplicando las reglas generales del Código Civil (artículo 5 CC), el cómputo debe empezar el día siguiente, excluyéndose el inicial del cómputo (artículo 1130 del Código Civil). Obviamente, en el cómputo civil del plazo, salvo pacto en contrario no se incluyen los días inhábiles (artículos 5 y 1130 del Código Civil).

En el caso de obligaciones periódicas, aunque a fecha de presentación de la demanda sólo haya vencido un plazo, no existe obstáculo legal para solicitar condena de futuro por las cantidades correspondientes a los plazos que vayan a vencer en el futuro, si bien esa condena sólo sería ejecutable una vez se hubiera producido el vencimiento de dichos plazos. En tal sentido, el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, dispone que "Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento".

Recuerde que…

  • La eficacia de una obligación a plazo depende de un día cierto, de manera que el señalamiento del mismo determina el comienzo o la cesación de sus efectos.
  • Se diferencia de las obligaciones condicionales en que en estas últimas no existe certeza respecto al acaecimiento de la condición.
  • La principal clasificación distingue entre plazo o término inicial y final, según se haga depender de él el comienzo de los efectos o la cesación de los mismos.
  • Como norma general, antes del término, las obligaciones no son exigibles; con excepción de algunos casos, como la insolvencia sobrevenida o la disminución o falta del acreedor de las garantías debidas.
  • Antes del vencimiento, ni el acreedor puede exigir el cumplimiento, ni el deudor puede obligar al acreedor a aceptarlo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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