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Obligaciones accesorias

Obligaciones accesorias

Son obligaciones principales las que existen por sí y tienen fin propio, y accesorias las subordinadas y agregadas a una principal. Las obligaciones accesorias son aquellas que carecen de entidad autónoma, pues dependen de una obligación principal, a la cual están subordinadas y a la que complementan o garantizan.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son las obligaciones accesorias?

Uno de los diversos criterios que pueden ser tomados en consideración a la hora de clasificar las obligaciones atiende a las peculiaridades que puede presentar su objeto o prestación, permitiendo a la doctrina distinguir entre obligaciones positivas (de hacer o de dar) y negativas (de no dar o no hacer), posibles e imposibles, transitorias (de tracto único) y duraderas (de tracto continuo), divisibles e indivisibles, genéricas y específicas, y principales y accesorias.

Cuando de diferenciar entre obligaciones principales y accesorias se trata, es obligado tomar en cuenta si la relación obligatoria goza o no de entidad autónoma. Según este criterio, serían obligaciones principales aquellas que tienen o gozan de existencia propia e independiente, como es la obligación de entregar la cosa el vendedor al comprador en el contrato de compraventa. Accesorias serían las obligaciones que dependen de una principal, a la cual se encuentran subordinadas y a la que complementan o garantizan, como ocurre con la obligación que pesa sobre el fiador de pagar o cumplir en el caso de que no lo haga el deudor.

Las obligaciones accesorias siguen el mismo régimen de vida de la obligación de la que dependen, y se transmiten y extinguen con ella.

¿Qué clases de obligaciones accesorias podemos encontrar?

Según Castán Tobeñas, las obligaciones accesorias pueden clasificarse de la siguiente manera:

  • a) Por su origen: Pueden distinguirse legales y voluntarias.
  • b) Por su finalidad: se dividen en complementarias (por ejemplo, en la obligación de entregar la cosa, la de conservarla con la diligencia de un buen padre de familia, o la obligación de entregar los títulos de propiedad en una compraventa) y de garantía (fianza, prenda, hipoteca, anticresis).
  • c) Por la manera de exigirlas: subrogantes (cuando sustituyen a la obligación principal incumplida) y adjuntas (si se cumplen conjuntamente con la principal).

La accesoriedad de la obligación tiene transcendencia en orden a la facultad resolutoria que se dice implícita en las recíprocas para caso de incumplimiento (artículo 1124 del Código Civil). Así, la obligación de que el vendedor inscriba su título de propiedad para posibilitar el acceso al Registro de la transmisión del dominio operada a favor del comprador, es una obligación accesoria, complementaria de la principal consistente en la entrega de la cosa. Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el incumplimiento de tal obligación, en cuanto obligación accesoria, "no es suficiente para justificar el incumplimiento por la otra parte de las obligaciones fundamentales que para ella nacen del contrato" (Sentencia de 22 de marzo de 1993, en Recurso de Casación número 2677/1990) y en este sentido, se ha rechazado la acción resolutoria en Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1989, 5 de enero de 1935 y 5 de mayo de 1953 (todas ellas citadas en la de 22 de marzo de 1993), al declarar que el artículo 1124 del Código Civilno ha de interpretar de una manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral, de forma que no basta una infracción, sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no entra en juego cuando tratándose de obligaciones que estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen mero carácter accesorio o complementario, en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyan el objeto principal del pleito, doctrina acogida asimismo en la Sentencia de 22 de octubre de 1985.

Entre las accesorias, las de garantía tienen especial relevancia, pudiendo tener a su vez carácter real o personal, y servir, bien para aumentar responsabilidades en caso de insolvencia, como acontece con las garantías pignoraticias o hipotecarias, bien para intimar al cumplimiento de la obligación por medio de una pena, como es el caso de la estipulación de una cláusula penal, que a continuación examinaremos.

Recuerde que…

  • Las obligaciones accesorias no tienen entidad autónoma, pues dependen de otra principal a la que complementan o garantizan y respecto de la cual están subordinadas.
  • La nulidad y la extinción de la obligación principal determina la de la accesoria.

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