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Obligaciones condicionales

Obligaciones condicionales

Obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como un hecho futuro e incierto. La eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o desaparecer cuando la condición se resuelve.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué entendemos por obligación condicional?

Obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como hecho futuro e incierto. Señala en esta línea la Sentencia de 3 de diciembre de 1993 que "la condición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual [Sentencia 18 de mayo de 1963] y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación".

Apunta Castán que el artículo 1113 del Código Civil, seguramente influido por el Código napoleónico, suscita la duda de si el concepto tradicional de condición debe ser sustituido o dejar paso a un concepto más amplio o flexible, en el que tenga cabida también un acontecimiento pasado pues si tradicionalmente se ha entendido por condición aquel evento futuro e incierto del que depende el nacimiento o la cesación de los efectos jurídicos, parece, sin embargo, que el Código no impone que el evento esté aún por llegar: el artículo 1113 CC no exige que concurran ambos presupuestos simultáneamente al emplear la conjunción disyuntiva "o" (hecho futuro o incierto), y el último inciso del primer párrafo se refiere expresamente a acontecimientos ignorados del pasado ("suceso pasado que los interesados ignoren"). No obstante, algún sector doctrinal entiende que el artículo 1113 CC sólo define las obligaciones puras, razón por la que no puede considerarse implícito en dicho precepto un concepto o definición de lo que debe ser entendido por "condición" (esta línea es la seguida por la Jurisprudencia, que se decanta por considerar la condición un evento futuro e incierto -Sentencia de 21 de junio de 1932, 5 de julio de 1966, 11 de diciembre de 1980 y 2 de julio de 1990, donde lo característico es la incertidumbre acerca del acaecimiento mismo del evento futuro -incertus an-, por oposición al "término", evento igualmente futuro, pero que adolece de incertidumbre en la medida que con certeza se producirá -certus an-, aunque no se sepa cuándo -incertus quando- ni cómo).

Llegados a este punto, puede afirmarse que la condición, en sentido técnico, "consiste en someter a la contingencia de un hecho la existencia o la desaparición de los efectos de un negocio, de tal suerte que la relación jurídica condicional es una relación de eficacia incierta, pues sus efectos pueden no llegar a producirse si la condición que suspende no se cumple o por el contrario su cumplimiento destruye los efectos producidos cuando la condición se resuelve" (Lete del Río). En su virtud, obligación condicional es la que tiene una eficacia incierta, pues la misma se hace depender de un suceso futuro e incierto.

La condición no se presume, sino que debe ser claramente establecida. La obligación condicional es excepción, y la pura, regla general. De ahí que la Jurisprudencia imponga interpretar el contrato para averiguar si, en efecto, fue voluntad de las partes someter los efectos del mismo a condición suspensiva o resolutoria.

Por último, no puede confundirse la condición propiamente dicha con la "condicio iuris", que es la expresión referida a determinados presupuestos que se fijan como necesarios por la propia naturaleza del acto o negocio de que se trate o por exigencia del ordenamiento jurídico. Así, Lete del Río pone el ejemplo de que el heredero instituido en testamento sobreviva al testador, o la celebración efectiva del matrimonio cuando de donaciones por razón del mismo se trate.

¿Qué tipos de condiciones podemos encontrar?

Las condiciones suelen clasificarse de distintas maneras. Atendiendo a si de ellas depende el inicio o el cese de sus efectos se habla de suspensivas y resolutorias; en función de si la contingencia depende de la voluntad de las partes o de una circunstancia ajena, se habla de potestativas, casuales o mixtas; fijándose en si la eficacia está en función de que ocurra o no ocurra el evento, de positivas y negativas; y finalmente, cuando lo que importa es su admisión o no por el ordenamiento, y las consecuencias que depara esta última cuestión, se habla de condiciones imposibles, inmorales e ilícitas.

  • a) Condiciones suspensivas y resolutorias: son suspensivas las condiciones en que se hace depender de ella el comienzo o nacimiento de la obligación y sus efectos. Son resolutorias aquellas en que lo que depende de la condición es la extinción de la obligación y el cese de sus efectos.
  • b) Condiciones potestativas, casuales y mixtas: cuando el evento futuro e incierto en que consiste la condición depende exclusivamente de la voluntad de las partes o de la voluntad unida a un hecho objetivo, se habla de condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, respectivamente. En cambio, si la condición depende del azar, se habla de condiciones casuales. Finalmente, son mixtas las que participan de la naturaleza de las dos anteriores, pues dependen en parte de la voluntad humana y en parte de un hecho ajeno a la misma.

    El Código Civil señala la nulidad de las condiciones potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor (artículo 1115 CC) declarando sin embargo válidas las casuales, ya dependan de la suerte, ya de la voluntad de un tercero (artículo 1115 CC, párrafo 2).

  • c) Condiciones positivas (o afirmativas) y negativas: son positivas las condiciones en que la "incertidumbre" depende de que acontezca un hecho en un tiempo determinado. Son negativas, las que prevén que no acontezca algún suceso en tiempo determinado. A esta distinción se refieren los artículos 1117 y 1118 del Código Civil.

    Señala el artículo 1117 CC que "La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar".

    Por su parte, el artículo 1118 CC establece lo siguiente: "La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación".

  • d) Condiciones imposibles, inmorales e ilícitas: el Código civil se refiere a ellas para establecer como efecto la anulación de la obligación cuya eficacia se hizo depender de las mismas.

    A ellas se refiere el artículo 1116 CC ("Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta").

    La imposibilidad abarca tanto la material (te contrato si levantas 2500 kilos con una sola mano) como la jurídica (te contrato si te conviertes en mi esclavo).

    La ilicitud comprende tanto que el hecho futuro e incierto en que la condición consiste vulnere el ordenamiento como que sea contrario a las buenas costumbres.

¿Qué efectos tiene una condición suspensiva?

La obligación sujeta a condición suspensiva es aquella en que el nacimiento o inicio de la obligación misma depende de que acontezca la condición.

El Código Civil alude a ellas en el artículo 1114 CC, por oposición a las sujetas a condición resolutoria "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición".

Condición pendiente

Como la obligación no ha nacido aún, las partes no pueden demandar el cumplimiento. En concreto, hasta que no tenga lugar el evento en que consiste la condición, el acreedor no tiene un verdadero derecho de crédito, sino tan solo una mera expectativa protegida por el ordenamiento a fin de evitar que no resulte ilusoria ("El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho", artículo 1121 del Código Civil).

Consecuencia lógica de que el acreedor no pueda exigir el cumplimiento mientras la condición está pendiente es que si el deudor paga, ostenta el derecho a repetir lo pagado (artículo 1121 CC, segundo párrafo: "El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado").

En todo caso, en fase de pendencia el deudor no puede obstaculizar el cumplimiento de la condición, pues si así lo hiciera, se presumirá que la misma ha tenido lugar (artículo 1119 del Código Civil: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento").

Condición cumplida

Cuando la condición prevista por las partes acontece, la obligación condicional se convierte en pura, estableciendo el artículo 1120 del Código Civil la retroacción de sus efectos al momento en que se realizó el acto que dio origen a la obligación, salvo pacto en contrario. Pero, veremos que esta retroactividad no es absoluta y que depende de los casos:

Si se trata de obligaciones de dar:

  • 1) Dominio. En lo relativo al dominio, es aplicable sin objeción alguna el artículo 1120 CC, con la consecuencia de que, cumplida la condición, el acreedor hace suya la cosa en propiedad desde que se constituyó la obligación, pudiendo reivindicarla a terceros a los que se les hubiera transmitido.
    • Frutos e intereses. Cumplida la condición suspensiva, si la obligación era recíproca (con prestaciones para ambas partes), se entienden compensados entre ambas los frutos e intereses del tiempo en que estuvo pendiente la condición. Y si la obligación es unilateral, el deudor hace suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de la obligación, deba inferirse que fue otra la voluntad de las partes. En consecuencia, respecto de los frutos e intereses percibidos no se aplica la regla de la retroactividad, pues el acreedor solo tiene derecho a los que perciba a partir del momento en que la condición se cumple.
    • Pérdida de la cosa, mejoras y deterioros. Están sujetas a las siguientes reglas, (Castán):
      • Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
      • Si la cosa se pierde con culpa del deudor, este queda obligado a resarcir daños y perjuicios.
      • Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es por cuenta del acreedor.
      • Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar entre la resolución o el cumplimiento de la obligación con indemnización de daños y perjuicios.
      • Si la cosa mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras son del acreedor.
      • Si la cosa mejora por actos del deudor, sólo tiene éste el derecho que la ley concede al usufructuario (sólo derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y de recreo, si bien puede retirarlas si fuera posible sin menoscabo de la cosa o compensar con ellas los desperfectos que hubiera causado en la misma).
  • 2) Si se trata de obligaciones de hacer y no hacer.

    Los tribunales determinarán en cada caso el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Condición incumplida

Incumplida la condición, no nace la obligación y por tanto, no se producen los efectos propios del negocio jurídico del que aquella era elemento accesorio. Es decir, no llegan a nacer los derechos contemplados por las partes, desapareciendo de manera definitiva las expectativas (y la posibilidad de seguir ejercitando acciones conservativas de las mismas).

¿Qué efectos tiene una condición resolutoria?

Son obligaciones sujetas a condición resolutoria aquellas en que se hace depender de la condición la extinción de la obligación.

Por tanto, pendiente conditione, la obligación sujeta a condición resolutoria se comporta como si fuera pura y no existiera condición alguna: el derecho del acreedor nace y la obligación es exigible (artículo 1113.2 del Código Civil"También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución").

Existente conditione, tiene lugar la retroacción de sus efectos, de modo que en las obligaciones de dar, se habrá de restituir a los interesados lo que hubieran percibido (rigiendo en caso de pérdida o deterioro las mismas reglas que para la condición suspensiva), y si de obligaciones de hacer o no hacer se trata, habrá que esperar a lo que dispongan en cada caso los tribunales (artículo 1123 del Código Civil).

Recuerde que…

  • Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como hecho futuro e incierto.
  • La condición es la excepción a la regla, por lo que debe ser expresamente establecida.
  • La condición suspensiva supedita el nacimiento de la obligación al acontecimiento de la misma. Estando pendiente la condición, el acreedor no podrá demandar su cumplimiento.
  • La condición resolutoria supedita la extinción de la obligación al acontecimiento de la misma. Estando pendiente la condición, la obligación se comporta como si fuera pura.

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