guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Obligaciones de dar

Obligaciones de dar

Son positivas las obligaciones que tienen por objeto dar o hacer algo. Así, la obligación positiva de dar podemos calificarla como obligación real, a diferencia de las obligaciones positivas de hacer y de las negativas en sus dos modalidades -de no entregar y de no hacer-, que se denominan personales.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es la ubicación sistemática de las obligaciones de dar?

Empleando como criterio clasificatorio de las obligaciones el que atiende a las peculiaridades de su objeto o prestación, es posible diferenciar entre obligaciones positivas (de hacer o de dar) y negativas (de no dar o no hacer). Son positivas las obligaciones que tienen por objeto dar o hacer algo, y negativas, las que imponen al deudor el deber de abstenerse de dar algo o de hacer algo que si no existiera el vínculo obligatorio en cuestión, le estaría permitido.

Sánchez Román califica la obligación positiva de dar como obligación real, a diferencia de las obligaciones positivas de hacer y negativas, en sus dos modalidades -de no entregar y de no hacer-, que se denominan personales, si bien Castán opina que esta distinción terminológica induce a equívocos y por ello es poco recomendable.

Define Lete del Río las obligaciones positivas de dar como "aquellas que tienen por objeto la actividad dirigida a la entrega de una cosa". Por su parte, Castán dice de ellas que tienen por objeto la entrega de una cosa que el deudor deba hacer al acreedor, en atención a que éste haya adquirido o adquiera sobre la misma un derecho cualquiera, ya se trate del dominio o cualquiera otro derecho real, ya se trate simplemente del uso o la tenencia, siendo las que sirven de título a los derechos reales, aún cuando la transmisión del derecho requiera además, ex artículo 1095 del Código Civil, la concurrencia del modo de adquirir o tradición (entrega).

¿Cuál es el régimen legal de las obligaciones de dar?

A diferencia de lo que ocurre con las demás especies de obligaciones, que bajo esa misma rúbrica (De las diversas especies de obligaciones) aparecen reguladas en el Capítulo III, del Título I (De las obligaciones) del Libro Cuarto (De las obligaciones y contratos); el Código Civil no las regula expresamente, sino que dedica a las obligaciones de dar una serie de reglas que fijan tanto su alcance como su contenido. Tales reglas, siguiendo a Lete del Río, se sintetizan en las siguientes:

Del lado del deudor

a) El obligado a dar alguna cosa está también obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1094 del Código Civil). Así acontece con el depositario, en cuanto obligado a restituir. Dice la Sentencia de 14 de noviembre de 1986, respecto a depósitos de dinero que, incumbe al Banco conservar el dinero que administraba con la diligencia propia de un buen padre de familia. Es claro que existe un claro incumplimiento del Banco de las mínimas obligaciones que tiene una entidad que administra bienes ajenos de conservar la cosa puesta a su disposición, con la diligencia propia de un buen padre de familia. En parecido sentido, la Sentencia de 5 de marzo de 2007, Recurso de Casación número 243/2000, impone el deber de conservar la cosa al arrendatario, presumiendo que la cosa se pierde por su culpa mientras se halle en su poder, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1183 y 1583 del CC.

b) El deudor está obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportunos, y, si es determinada, ha de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (artículo 1097 CC). Son accesorios, en sentido amplio, las partes integrantes, pertenencias, cosas auxiliares con que la cosa principal objeto de entrega constara con anterioridad, y, en general, todo aquello que la buena fe y los usos del tráfico impongan como accesorio para que la cosa pueda ser útil al acreedor de acuerdo con su destino económico. Es conforme a este concepto amplio de accesorio la Sentencia de 18 de marzo de 2002, (Recurso de Casación 3029/1996), cuando, al referirse a la obligación accesoria que pesa sobre el vendedor de entregar, junto con la cosa objeto de compraventa, los títulos o documentos acreditativos del derecho de propiedad que se transmite, afirma expresamente que: la entrega de una cosa principal lleva consigo la de los accesorios que la sirven, sin que el artículo 1097 CC haga distinciones por su función, sea ésta más o menos esencial, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella, y así como la entrega de inmuebles presupone la aportación de la titulación o documentación acreditativa del derecho de propiedad u otro sobre los mismos, no aparece obstáculo legal para integrar como accesorios a los Planos, Proyectos Básicos y de Ejecución y la Memoria de Calidades del inmueble perteneciente a una comunidad. La sentencia de 28 de junio de 1995, mencionada en la anterior, ha manifestado en torno al artículo 1097 CC que, si bien no define que ha de entenderse por accesorios, actúa como norma integradora del contrato, a partir de la obligación de dar cosa determinada que configura el objeto de la prestación convenida, para autorizar su ampliación a lo propiamente accesorial y complementario de dicha cosa principal, que, en todo caso, precisa para que tenga efectividad y vincule al obligado, y es lo determinante, por resultar de exigencia, que el servicio que presten los elementos accesorios no sólo tengan existencia al momento en que nace la obligación, sino que los mismos sean efectivos y permanenciales.

c) El deudor que se constituye en mora, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, responde de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega (artículo 1096.3º CC). Por el contrario, cuando la pérdida de la cosa sobrevenida por caso fortuito acontezca antes de la mora, esto es, antes de que venza el plazo para entregarla, el riesgo de la pérdida lo soporta el acreedor.

Del lado del acreedor

El acreedor tiene los derechos correlativos a los deberes enumerados anteriormente, y además los siguientes:

  • a) Desde que nace la obligación de entregar la cosa, corresponden al acreedor sus frutos (artículo 1095 Código Civil), habiendo apuntado la doctrina que con ello se compensan al acreedor los riesgos que soporta de una posible pérdida. El derecho sobre los frutos es un derecho de crédito, puesto que el derecho real sobre ellos y la cosa fructífera nace cuando ambos sean entregados (necesidad de título y modo para adquirir derechos reales, artículos 609 y 1095 del Código Civil).
  • b) El acreedor ostenta también el derecho a exigir la entrega de la cosa por medios distintos, según sea ésta específica o genérica, de tal manera que cuando la cosa es específica puede exigir al deudor a que entregue dicha cosa, y no otra distinta, (artículo 1096.1º Código Civil), mientras que si la cosa es genérica, le cabe al acreedor compeler al deudor a entregar una que no sea de calidad superior ni inferior dentro de las de su género, o bien pedir que, a expensas del deudor, se cumpla la obligación (es decir, que se adquiera la cosa y se entregue, siempre que ello sea posible). Esto significa que en las obligaciones de dar, siempre que sea posible cabe exigir el cumplimiento forzoso en forma específica, lo que refrendan también los artículos 701 a704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerde que…

  • Las obligaciones positivas de dar podemos definirlas como aquellas que tienen por objeto la actividad dirigida a la entrega de una cosa.
  • Del lado del deudor, el obligado a dar alguna cosa está también obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.
  • Desde que nace la obligación de entregar la cosa, corresponden al acreedor sus frutos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir