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Obligaciones de hacer

Obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar, pudiendo ser dicha actividad algo personalísimo o no personalísimo.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son las obligaciones de hacer?

Acudiendo a las peculiaridades del objeto de la obligación, que es la prestación, la doctrina científica viene distinguiendo entre obligaciones positivas (de hacer o de dar) y negativas (de no dar o no hacer), siendo positivas las obligaciones que tienen por objeto dar o hacer algo, y negativas, las que imponen al deudor el deber de abstenerse de dar algo o de hacer algo que si no existiera el vínculo obligatorio en cuestión, le estaría permitido.

Para Sánchez Román, la obligación positiva de dar es una obligación real, a diferencia de las obligaciones positivas de hacer y negativas, en sus dos modalidades -de no entregar y de no hacer-, que serían personales, si bien Castán opina que esta distinción terminológica induce a equívocos y por ello es poco recomendable.

Obligación de hacer sería toda obligación que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar, pudiendo ser dicha actividad algo personalísimo o no personalísimo.

La obligación de hacer personalísima se fija en atención a las cualidades personales -intuitu personae- del deudor con el que se ha convenido el nacimiento de la obligación, de modo que sólo puede llevarse a cabo la actividad en que la prestación consiste por ese deudor concreto y determinado

EJEMPLO

El encargo que una editorial hace a un autor determinado para que escriba una obra literaria.

La obligación de hacer es no personalísima, cuando la actividad en que consiste la prestación de hacer no depende de las condiciones o cualidades personales de un concreto deudor sino que es una actividad que podría llevar a cabo cualquier persona

EJEMPLO

Servicio de limpieza de comunidades, en que se contrata con una empresa admitiendo que el servicio lo preste directamente por medio de cualquiera de sus empleados, o a través de una empresa subcontratada para esa labor, siendo indiferente para el acreedor quien lleve a cabo la prestación debida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1161 de Código Civil, sólo cuando la prestación es un hacer personalísimo (estipulado en atención a la persona del deudor), debe cumplir ese deudor y no otro, en la medida que el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero.

Como no puede ser de otra manera, la casuística en la materia es variopinta, como demuestra la jurisprudencia menor. Obligación de hacer, no personalísima, sería la labor de limpieza y desratización, demandada por la Comunidad de Propietarios de un edificio al propietario que goza del uso privativo del patio de luces en que aparecieron los roedores, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de marzo de 1993), o el deber que se impone al arrendatario de una finca destinada a la explotación de carbón, de proporcionar a la casa ubicada en la citada finca el abastecimiento de aguas que antes le proporcionaban tres pozos preexistentes, que habían sido cegados o inutilizados por las actividades de explotación (SAP Córdoba (1ª), Nº sent. 144/2006, de 3 Abril 2006 Nº rec. 62/2006).

¿Qué efectos tienen las obligaciones de hacer?

Siguiendo a Lete del Río, los efectos que caracterizan a la obligación positiva de hacer son los siguientes:

  • 1. El deudor debe realizar la prestación sin contravenir el tenor de la obligación. Así resulta del tenor de los artículos 1091 y 1098 del Código Civil, que establecen que los contratos son ley para las partes (pacta sunt servanda) y las obligaciones contractuales deben cumplirse según el tenor que en aquellos se establezca, pudiendo mandarse ejecutar a su costa la prestación de hacer, no sólo cuando no la lleve a cabo el obligado, sino también cuando la ejecución se hiciere "contraviniendo al tenor de la obligación", pudiéndose además instarse y decretarse "que se deshaga lo mal hecho".
  • 2. En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir lo siguiente:
    • a. La ejecución a costa del deudor de lo no hecho por éste (artículo 1098.1 del Código Civil). De esta forma, la actividad en que consiste la prestación será llevada a cabo, bien por un tercero, o incluso por el mismo Juez, supliendo la inactividad del deudor, por ejemplo, Sentencia de 10 de junio de 1910, cuando el Juez otorga escritura y procede a elevar a público el contrato privado de compraventa, tras resultar incumplida dicha obligación por el vendedor, pues, como señala el Auto AP Sevila (6ª) de 22 Noviembre 2006 Nº rec. 7437/2006 "no se trata de un hecho personalísimo que solo pueda llevar a cabo el ejecutado, sino que es posible sustituir tal obligación de hacer, el otorgamiento de escritura pública a favor del ejecutante que había ganado en sentencia firme que estimó la acción de retracto de comuneros interpuesta, por la intervención judicial".

      En todo caso debe dejarse claro que al Ordenamiento jurídico le interesa que sea el propio deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, el que cumpla, siendo esta la razón por la que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, posibilita al deudor el cumplimiento per se, antes de ordenar que se lleve a cabo por otro (artículos 705, 706 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    • b. Ordenar deshacer lo mal hecho, también a costa del deudor (artículo 1098.2 del Código Civil). Lo que aquí contempla el Código no es el caso en que el deudor se ha mantenido absolutamente pasivo ante lo debido, sino el caso en que actuó, pero realizó una conducta o actividad distinta de lo debido, de manera que, en palabras de Hernández Gil, "este hacer distinto no es por sí solo transgresión, sino en la medida en que se oponga a lo que debió hacerse", siendo en tal caso cuando "podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho".
    • c. Pedir que se indemnicen daños y perjuicios si la obligación es personalísima, y no puede ser sustituida la persona del deudor (artículos 1101 y 1106 del Código Civil). Ya se ha dicho que cuando obligación tiene por objeto una prestación de hacer personalísimo, únicamente se satisface a través del deudor cuya persona o cualidades personales fueron tomadas en consideración al pactar la obligación, sin que el acreedor pueda ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 12 de noviembre de 1976, 3 de julio de 1989 y 21 de octubre de 1990, todas ellas citadas en la ulterior de 12 de diciembre de 1990, estable que "en las obligaciones de hacer, el acreedor puede exigir que esa prestación se realice en forma específica (acción de cumplimiento), siendo esta obligación de cumplir la primera y directa consecuencia del incumplimiento imputable, que en ocasiones puede conseguirse coactivamente aun contra la voluntad del deudor; así el artículo 1098 del Código Civil dispone que: si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Tan sólo en el caso en que no pueda conseguirse el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación entra en juego el principio nemo factum cogi potest y la prestación primitiva se transforma en la de indemnizar".

En consecuencia, la obligación de indemnizar daños y perjuicios tiene lugar, tanto en supuestos de incumplimiento de obligaciones personalísimas -porque no puede sustituirse la persona del deudor en su cumplimiento- como respecto de las no personalísimas, si bien en estas únicamente cuando deviene imposible tanto el cumplimiento voluntario como el forzoso (transformándose la específica obligación primitiva en una genérica obligación de indemnizar).

La Ley de Enjuiciamiento Civil derogada ordenaba en su artículo 924 LEC que, pese al incumplimiento, se concediera al deudor un plazo para realizar la prestación, de manera que sólo cuando hubiera trascurrido el mismo, podría entenderse que había optado por la indemnización. La ley procesal en vigor, concede al ejecutante la posibilidad de optar entre pedir que la ejecución siga adelante por el equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarla a cabo, y, si al cabo de un año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiere el título, proseguirá la ejecución hasta entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación debida.

¿El cumplimiento exige siempre un resultado?

Sin perjuicio de la distinción entre obligaciones de hacer personalísimas y no personalísimas, también es posible distinguir, dentro de las obligaciones positivas de hacer, entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado. Por obligaciones de actividad se entienden aquellas en que el sujeto pasivo se obliga a realizar una actividad, en sí misma considerada, esto es, sin obligarse respecto del posible resultado a que dicha actividad tiende. En cambio, son obligaciones de resultado las que comprometen el resultado, que se constituye en el verdadero objeto de la prestación.

Obligación de hacer de mera actividad (también denominada de medios) es la que, por definición, tiene cualquier profesional sanitario como regla general. Es doctrina reiterada que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia (Sentencia de 5 de diciembre de 1994, rec. 2971/1991).

Como excepción a dicha regla general, no tienen consideración de obligación de medios sino de resultado o determinadas, las derivadas de actuaciones médicas carentes de una finalidad propiamente curativa, como ocurre con las intervenciones de cirugía plástica o estética, o en aquellas en las que se persiga la alteración de alguna de las funciones biológicas del ser humano tales como la reproductora. En esta línea recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 20 Sep. 1999, Rec. 491/1997, que los facultativos que las practiquen vienen obligados a alcanzar el resultado previsto, toda vez que el paciente -que no enfermo- que se somete a ellas, lo hace de modo libre y voluntario y sin estar acuciado por la amenaza o la realidad de una enfermedad inminente o actual. En consecuencia, en estos supuestos no es la del médico una obligación de medios destinada a procurar la curación del enfermo, por cuanto no hay enfermedad que erradicar, sino una obligación de resultado, en la que a consecuencia de la intervención pactada ha de conseguirse un concreto desenlace, ya dirigido a alcanzar un determinado canon estético, ya a silenciar o reprimir una función biológica propia del organismo. Por ello, cuando esta conclusión perseguida no se consigue con exactitud, surge la obligación del médico de reparar el daño que represente la frustración de este objetivo, siempre que en su actuar concurran los requisitos que el artículo 1902 del Código Civil (y de la jurisprudencia que lo desarrolla) exige a tal efecto.

La distinción entre obligación de medios y de resultado se aprecia perfectamente al comparar el contrato de arrendamiento de obra y el contrato de arrendamiento de servicios. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2002, Recurso de Casación número 3429/1996, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado -sentencia de 13 de marzo de 1997- y en el de arrendamiento de servicios una actividad independiente del resultado -sentencia de 3 de noviembre de 1983-. En el contrato de obra, el contratista se obliga frente al dueño de la misma a ejecutar la obra convenida, en el tiempo y forma pactados. Por el contrario, del contrato de arrendamiento de servicios surge una obligación de medios, en la medida que el arrendatario -por ejemplo, el abogado- sólo se obliga a la actividad comprometida -prestar asistencia jurídica- en cuanto tal, sin responder por la no consecución del resultado a que aquella se dirige -es decir, con independencia del éxito o fracaso de las pretensiones que defendía-.

Determinar si se trata de una obligación de medios o de resultado exige indagar en la voluntad contractual de acuerdo con los usos del tráfico. Para la doctrina francesa, lo relevante es que la realización del fin perseguido sea aleatoria, pues en ese caso, se debe suponer que la obligación que se asume por el deudor es solamente de prudencia y diligencia (de medios). Pero si por el contrario, la realización del fin perseguido no es aleatoria, se puede entender que el deudor ha comprometido, no solo la actividad tendente al fin, sino el fin en sí mismo, esto es, el resultado. Lete del Río, tomando en cuenta este elemento de la aletoriedad afirma que cuando existan dudas acerca de si una concreta obligación es de medios o de resultado, habrá de analizarse si el resultado está o no al alcance del deudor, pues si depende tan sólo de su actividad la obligación será de resultado, pero si el resultado escapa a su control, y no depende solamente de su hacer, se tratará de una obligación de medios.

Finalmente, recalca el mismo autor la conveniencia de no incurrir en la confusión entre obligaciones de resultado y obligaciones de dar, pues en éstas la cosa objeto de la prestación preexiste a la misma, mientras que en las obligaciones de hacer de resultado éste es algo novedoso, conseguido mediante la actividad (hacer) del deudor. Así, en el ya citado ejemplo del arrendamiento de obra, aunque el contratista se obligue a ejecutar una obra y a entregarla, esa obra es un resultado que surge a consecuencia de la actividad desempeñada en la ejecución del contrato, y no existía con anterioridad.

Recuerde que...

  • Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar.
  • Las obligaciones de hacer personalísimas sólo pueden llevarse a cabo por el deudor, ya que se han fijado en atención a sus cualidades personales.
  • En caso de incumplimiento, el acreedor podrá exigir: la ejecución; que se deshaga lo mal hecho (cumplimiento defectuoso); o una indemnización por daños y perjuicios.
  • Las obligaciones de hacer de actividad son aquellas que se entienden cumplidas por la mera realización de la misma.
  • Sin embargo, en las obligaciones de resultado, éste es el que constituye el objeto de la prestación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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