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Obligaciones de no hacer

Obligaciones de no hacer

Las obligaciones de no hacer son obligaciones negativas en las que el deudor debe omitir o abstenerse de realizar alguna actividad. Puede tratarse de una simple inactividad o en la tolerancia de una conducta ajena.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos obligamos cuando nos comprometemos a "no hacer"?

Las obligaciones de no hacer son aquellas obligaciones caracterizadas porque el comportamiento o conducta del deudor consiste en una omisión o en una abstención. Se trata de una obligación negativa, como también lo es la obligación que consiste en no dar, si bien, mientras en ésta el deudor está obligado a abstenerse de entregar una cosa, en las obligaciones de no hacer la abstención se refiere a una actividad distinta de la de dar, que el deudor se obliga a no ejecutar por tenerlo prohibido.

La doctrina distingue según la omisión del deudor consista en una simple inactividad o en un dejar hacer o tolerar la conducta o actividad ajena. En esta segunda modalidad, aunque el deudor también se abstiene (como es común a todas las obligaciones negativas), resulta obligado a algo más: debe permitir o tolerar una actividad del acreedor a la que en caso de no mediar dicha obligación podría oponerse.

¿Cuáles son los efectos de las obligaciones de no hacer?

En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho, y si ello no fuera posible, a que se le indemnice de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación le haya causado.

Pese a la dicción literal del derogado artículo 925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni tan siquiera al amparo de esa antigua norma estaba el deudor facultado para elegir entre el cumplimiento específico (no hacer) y la indemnización, puesto que del artículo 1099 del Código Civil, que se remite al artículo 1098 CC, se desprende lo contrario: si el deudor se negare a cumplir su deber de abstención, actuando en contra de la prohibición impuesta, podrá ejecutarse tal prestación omisiva a su costa, sin perjuicio de deshacer lo que haya sido hecho en contra del deber de abstención.

Por ello, como indica Lete del Río "la indemnización de daños y perjuicios sólo procederá en el caso de que después de dictada sentencia el deudor deje de observar el deber de omisióny no sea posible que lo mal hecho se deshaga a su costa". La indemnización también aquí es subsidiaria del cumplimiento específico. Esta línea favorable al cumplimiento específico es la que ha seguido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 710 LEC prescribe quesi el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados, y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial, añadiendo a continuación que si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

¿A qué nos referimos con la cláusula o pacto de exclusiva o de no concurrencia?

Un caso de obligación negativa de no hacer lo conforma el pacto de exclusiva que se incorpora con frecuencia en determinados contratos. La exclusiva supone una obligación de no hacer, que obliga al deudor a no concurrir, esto es, a no realizar o a no recibir de otros una prestación semejante a la convenida en el contrato con el acreedor. Raramente la exclusiva será bilateral, y obligará simultáneamente a ambas partes de la relación obligatoria.

El pacto únicamente extiende su eficacia entre las partes, sin que pueda ser opuesto a terceros. En consecuencia, el negocio concluido por el deudor con un tercero quebrantando la exclusividad es plenamente válido y eficaz, sin perjuicio de las acciones que por el incumplimiento competan al acreedor frente a aquel. En concreto, el acreedor tiene una acción de indemnización de daños y perjuicios tanto contra el deudor como contra el tercero que coopera a la violación del pacto: "la primera de naturaleza contractual y la segunda basada en la culpa extracontractual" (Sentencia de 23 de marzo de 1921").

La cláusula de exclusiva suele incluirse en contratos como el de concesión (por ejemplo, un concesionario de automóviles), suministro o distribución, cuyo objeto, según la Sentencia de 20 de enero de 2000, (Recurso de Casación número 2771/1995) se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995 y la definición del propio Reglamento núm. 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28 de junio de 1995, ... se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución.

Además, en el contrato de concesión el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, a diferencia del agente, que lo hace por cuenta del empresario y sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia contemplan la concesión como una figura contractual autónoma e independiente de la agencia. Así, señala la Sentencia de 12 de junio de 1999 (Recurso de Casación número 4398/1997) que: La concesión mercantil, también conocido como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal.

El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos.

La exclusividad debe acreditarse, sin que la simple asignación al distribuidor de una zona demuestre "per se" la exclusividad, pues ésta, como condición especial del contrato debe presentarse, realmente otorgada, bien definida y suficientemente acreditada (Sentencia de 18 de diciembre de 1995). En la misma línea restrictiva, la Sentencia de 2 de junio de 1997 no equipara distribuidor único con exclusivo considerando que tan importante restricción a la libertad comercial de las empresas debe documentarse por escrito. No obstante, se admite la posibilidad de contratos de distribución verbales (por todas Sentencia de 15 de octubre de 1992) siendo válida también en ellos el pacto de exclusiva, que será tenido por cierto cuando aparezca acreditado bien por presunciones, caso de la Sentencia de 4 de julio de 1994, bien indagando la voluntad de las partes mediante la interpretación del contrato a la vista de los actos coetáneos y posteriores.

Recuerde que…

  • Las obligaciones de no hacer son obligaciones negativas en las que el deudor debe omitir o abstenerse de realizar alguna actividad.
  • Distinguimos entre obligaciones en las que el cumplimiento se deriva de la mera inactividad y aquellas en las que la obligación consiste en dejar hacer o tolerar la actividad ajena.
  • En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho.
  • El pacto de exclusiva o de no concurrencia es un tipo de obligación de no hacer que se incluye con frecuencia en los contratos, y consiste en no realizar para otros una prestación semejante a la convenida en el contrato.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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