guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Obligaciones facultativas

Obligaciones facultativas

Las obligaciones facultativas carecen regulación y se caracterizan por su indeterminación en la prestación debida, siendo por esto preciso un acto (concentración) para concretar la prestación que va a ser ejecutada, pero debiéndose desde el inicio una sola de las convenidas, con cuya entrega el deudor se libera, no haciéndolo por el contrario si lo que se entrega es una prestación diferente, tal como sí ocurre en las facultativas.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son las obligaciones facultativas?

El Código Civil no regula este tipo de obligaciones, y tampoco está nada clara su naturaleza, ni siquiera en el ámbito científico. Coinciden no obstante la mayoría de autores en que se trata de una subespecie de las múltiples, por lo que encajan dentro de la tradicional clasificación de las obligaciones que atiende a la pluralidad del objeto, y que engloba también a las conjuntivas y a las alternativas. Veremos a continuación que ahí acaban las similitudes entre ellas.

Aunque algunos autores consideran las facultativas una especie de las alternativas, -caracterizadas aquellas tan sólo por la circunstancia de corresponder la elección al deudor-, nada más lejos de la realidad. Las alternativas presentan un objeto formado por varias prestaciones (o diversas posibilidades de prestación) de entre las cuales el deudor puede cumplir con una sola y completa, sea a su elección o a elección del acreedor. Es decir, los distintos objetos que pueden ser cumplidos se encuentran ya definidos ab initio; resta tan sólo concretar cuál va a ser entregado. Ello significa que en las facultativas inicialmente existe una indeterminación en la prestación debida, siendo por esto preciso un acto (concentración) para concretar la prestación que va a ser ejecutada, pero debiéndose desde el inicio una sola de las convenidas, con cuya entrega el deudor se libera, no haciéndolo por el contrario si lo que se entrega es una prestación diferente, tal como sí ocurre en las facultativas.

Partiendo del concepto romano, se puede decir hoy que son facultativas (o con facultad alternativa o de sustitución) aquellas obligaciones en que, debiéndose un solo objeto, se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto (esto es lo esencial), de forma que el deudor puede elegir entre el uno y el otro, mientras que el acreedor no puede exigir más que lo debido.

Ante la falta de regulación específica, ha sido la doctrina científica y la Jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que han acabado de perfilar esta figura. La Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 22 Junio 1984, con cita de otras, afirma que la doctrina y la jurisprudencia definen (la obligación facultativa) como aquélla que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta -Sentencias de 23 marzo 1957, 28 febrero 1961 y 16 diciembre 1983-, según la fórmula añeja una res est in obligatione, altera infacultate solutionis, pues en tal figura, la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, sin que el cumplimiento quede subordinado al asentimiento del acreedor.

¿Cuáles son las diferencias entre las obligaciones alternativas y las facultativas?

De lo expuesto, siguiendo a Lete del Río, cabe apreciar las siguientes diferencias entre obligaciones facultativas y alternativas:

  • 1. En las alternativas hay una indeterminación inicial de la prestación, de forma que se debe una de entre varias (por ejemplo, la obligación de entregar un perro cualquiera de los que forman una misma camada); en las facultativas, la prestación está perfectamente individualizada desde el principio, si bien se concede al deudor (y sólo a él) la facultad de sustitución, pudiendo cumplir también a satisfacción del acreedor mediante la realización de la prestación que se debe u otra distinta y no contemplada hasta entonces (limpiar una pared, pudiendo el deudor limpiarla él personalmente, como está previsto o entregar una cantidad de dinero para que el acreedor contrate un servicio de limpieza).
  • 2. En la facultativa, la ilicitud o la imposibilidad originaria de la prestación debida (la única) da lugar a que no nazca la relación obligatoria, aunque sea lícita y posible la prestación in facultate (en sustitución), ya que ésta no es objeto de la obligación. En la alternativa, para que no llegue a nacer es necesario que la ilicitud o imposibilidad afecte a todas las prestaciones que conforman su objeto.
  • 3. En la facultativa, la destrucción o imposibilidad sobrevenida de la prestación, sin culpa del deudor, da lugar a la extinción del vínculo obligatorio. Por el contrario el perecimiento o la imposibilidad de la prestación debido a culpa del deudor permite al acreedor pedir indemnización de daños y perjuicios, pero el deudor podrá liberarse cumpliendo la prestación que estaba in solutione (por sustitución).
  • 4. En las obligaciones facultativas, la facultad del deudor de cumplir con una prestación distinta es renunciable.

Para finalizar decir que, aunque ya ha quedado dicho que el Código Civil no contiene una regulación específica sobre esta clase de obligaciones, ello no significa que no existan preceptos de los que cabe deducir su admisión con claridad. Es el caso de los artículos 1091 CC, 1166.2 CC, y sobre todo, arts. 1153, 839 y 1077 CC, del citado cuerpo legal. El artículo 1153 CC, en su inciso primero, señala que El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho.... Por su parte, el artículo 839 del Código Civil dispone Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Y el artículo 1077 CC, El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Recuerde que…

  • El Código Civil no regula las obligaciones facultativas.
  • La jurisprudencia define la obligación facultativa como aquélla que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta.
  • En la obligación facultativa, la ilicitud o la imposibilidad originaria de la prestación debida da lugar a que no nazca la relación obligatoria, aunque sea lícita y posible la prestación in facultate (en sustitución), ya que ésta no es objeto de la obligación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir