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Obligaciones genéricas y específicas

Obligaciones genéricas y específicas

Una de las clasificaciones de las obligaciones distingue entre genéricas y específicas. Las específicas son aquellas en las que la cosa o servicio está individualizado. Por contraposición, las genéricas se determinan por el género o clase a que pertenece la cosa o servicio.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es el grado de determinación de la prestación?

Son muchos los criterios que pueden ser tomados en consideración a la hora de clasificar las obligaciones, siendo uno de ellos el referido a las peculiaridades que puede presentar su objeto o prestación. Según este criterio, la doctrina ha venido a distinguir entre obligaciones positivas (de hacer o de dar) y negativas (de no dar o no hacer), posibles e imposibles, transitorias (de tracto único) y duraderas (de tracto continuo), principales y accesorias, divisibles e indivisibles, y genéricas y específicas.

Esta última categoría, que contrapone las obligaciones genéricas a las específicas, no se queda en la contemplación de la prestación como objeto de la obligación, sino que se fija particularmente en el mayor o menor grado de determinación de dicha prestación pues, siendo un requisito general del objeto de la obligación su determinación, ésta puede presentar una mayor o menor intensidad.

¿Cómo distinguimos las obligaciones genéricas de las específicas?

De lo dicho anteriormente resulta que por obligación específica hay que entender aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio (especies, para los romanos), como es el caso de la obligación de entregar un concreto cuadro pintado por Goya, conceptuándose; por el contrario, como obligación genérica aquella cuya prestación se determina por el género o clase a que pertenece la cosa o servicio, por ejemplo, la obligación de entregar una tonelada de harina, o la obligación de hacer una paella.

Como aspectos comunes tanto a las genéricas como a las específicas señalar, por una parte, que parece evidente que el significado jurídico de género y especie no se corresponde con el sentido usual de esos vocablos en el lenguaje ordinario, en la medida que la palabra especie se utiliza para indicar individuo, mientras que por género se entiende un conjunto más o menos amplio de objetos que presentan unas características comunes. Y por otra, añadir también que esta clasificación, en principio, es aplicable a todas las obligaciones, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación (dar, hacer o no hacer), aunque especialmente se aplica a las que tienen por objeto dar o entregar alguna cosa.

En las obligaciones genéricas, toda vez que la prestación se determina por el género o clase al que pertenece la cosa o servicio que constituye su objeto, en ellas el deudor sólo está obligado y cumple entregando una cosa cualquiera o prestando un servicio cualquiera de los que conforman ese género, siendo tan sólo exigible por el acreedor la pertenencia de la cosa o servicio al género o clase pactado. Se dice por ello, tal como recuerda Lete del Río, que en la obligación genérica existe una cierta indeterminación de la prestación al tiempo de convenirse la obligación, "siendo necesario un acto posterior para llevar a cabo su individualización o especificación, separando la cosa (o cosas) objeto de la prestación del género al cual pertenece".

Precisa la doctrina que el género por el que se identifica la cosa o el servicio puede ser más o menos amplio, según las características de que se valgan las partes para designarlo (así, una tonelada de harina sin más, o una tonelada de harina de trigo de una determinada denominación de origen; tantas botellas o litros de vino, sin mayor precisión, o tantas botellas de una determinada bodega y añada). De ahí que cuando las partes no sólo designan el género, sino que circunscriben o reducen la prestación a una parte del mismo, en virtud de concretas circunstancias de lugar, tiempo, pertenencia, procedencia, etc, se hable de obligaciones genéricas "delimitadas", en que el grado de indeterminación es menor, porque el deudor no cumple entregando una cosa de la misma clase, sino que tiene que entregarla además con las características señaladas (en el ejemplo antes visto del vino, entregar 100 litros, pero que sean denominación de origen Ribera del Duero, marca X y de la bodega Y, de la cosecha del año 1970).

En las obligaciones específicas el deudor viene obligado a entregar esa misma cosa, y no otra distinta para liberarse, así como a prestar el concreto servicio y no otro, por venir determinada la cosa o servicio por sus caracteres individuales (la botella no 1254, correspondiente a la cosecha del año 70, de la marca X de la bodega Y).

Las obligaciones genéricas que tienen por objeto una prestación de dar una cosa, suelen recaer en cosas fungibles (sustituibles), es decir, las cosas que se determinan por su número, peso o medida. En cambio, las obligaciones específicas que tienen por objeto una prestación de dar suelen recaen sobre cosas no fungibles (no sustituibles). Ahora bien, lo expuesto es la regla general, que sin embargo puede presentar excepciones dado que las ideas de género y fungibilidad no son equivalentes: también una obligación genérica puede tener por objeto una cosa no fungible (el ejemplo de la persona que se obliga a entregar un cuadro de Goya, sin determinación de una obra concreta del pintor: está determinado el autor pero no la obra, que se individualiza por su pertenencia al género "cuadros pintados por Goya"), del mismo modo que una obligación específica puede tener por objeto una cosa fungible (obligación de entregar la cosecha de un determinado viñedo, o la leche de una determinada vaca).

¿Dónde se regulan las obligaciones genéricas?

El Código Civil español no regula sistemáticamente las obligaciones genéricas y específicas, pero sí hacen referencia a ellas distintos preceptos, concretamente el artículo 1096 del Código Civil, referente a la diferencia entre la obligación de entregar cosa determinada y la que consiste en entregar una cosa indeterminada o genérica, y el artículo 1167 del Código Civil, atinente a los derechos del deudor en orden al cumplimiento de las obligaciones genéricas. Llama la atención que ambos preceptos identifiquen cosa genérica con cosa absolutamente indeterminada, lo cual no es compatible con la necesidad de que la prestación objeto de la obligación esté determinada. Por ello, la indeterminación debe interpretarse en sentido limitado: obligación genérica es la que tiene una prestación perfectamente determinable con base a determinadas cualidades específicas, esto es, propias del género o clase al que pertenece. Finalmente decir que el Código Civil contiene una regulación más completa y detallada de esta categoría en los artículos 875 a 877 CC, que dedica al legado de cosa genérica, verdaderas obligaciones genéricas a cargo del heredero y con base en el testamento.

¿Qué es la concentración o individualización de la acción?

Debido a que la obligación genérica presenta, como se ha dicho, una indeterminación inicial, precisa de un acto posterior para llevar a cabo su individualización o especificación, separando la cosa (o cosas) objeto de la prestación del género al cual pertenece, instante en que la obligación deja de ser genérica y se convierte en específica.

El acto de especificación plantea, según Lete del Río, tres cuestiones: quién puede elegir o separar, cuales son los límites en que ha de ejercitarse esa facultad y en qué momento. Veamos cada una de ellas por separado.

  • a) Quién puede elegir o separar.

    No existiendo disposición legal expresa sobre a quién corresponde el derecho de elección o separación, en primer lugar, aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 1132 CC respecto de las obligaciones alternativas, esa facultad se otorga al deudor (favor debitoris), salvo pacto en contrario. Este criterio es el que sigue también el artículo 875 CC, en el legado de cosa genérica, ya que atribuye la facultad de elección al heredero -deudor del legado respecto del legatario-. Existiendo pacto, puede encomendarse esta facultad al acreedor o, incluso, a un tercero ajeno a la relación obligatoria, y todo ello, sin perjuicio de que la especificación pueda también tener lugar por acuerdo de acreedor y deudor.

  • b) Dentro de qué límites va a desarrollarse esa facultad de elección.

    A falta de pacto, la libertad del que tiene que elegir no es absoluta. Cuando la obligación consiste en entregar cosa genérica cuya calidad y demás circunstancias no se han expresado por pacto entre las partes, dentro del género convenido, habrán de ser elegidas para ser entregadas cosas de una calidad media, habida cuenta que el artículo 1167 del Código Civil prohíbe al acreedor exigirlas de calidad superior y al deudor entregarlas de inferior. No obstante, algún autor considera que la determinación de la calidad y circunstancias de la cosa objeto de la prestación puede deducirse de la interpretación del contrato, y de la integración del mismo según usos y buena fe, ya que, es posible que sea usual la entrega de cosas de calidad inferior si el precio también es inferior al precio medio. En esta tesitura, la norma del artículo 1167 sería una norma de cierre, que sólo regiría cuando no pudiera aplicarse ninguno de los restantes criterios.

  • c) En qué momento.

    Lo más habitual es que la individualización acontezca simultáneamente al cumplimiento, (entregando el deudor la cosa por él elegida y aceptándola el acreedor) si bien, no existe óbice legal a que tenga lugar antes, mediante apartamiento o separación de las cosas que van a entregarse, si bien esto exige que el acreedor preste su consentimiento a la concentración.

¿Qué supone que una obligación sea genérica o específica?

Para Castán Tobeñas, son efectos característicos de ambas clases de obligaciones los siguientes:

  • a) De las obligaciones específicas:
    • 1. El deudor está obligado a emplear en la conservación de la cosa la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1094 del Código Civil).
    • 2. El deudor debe entregar la misma cosa objeto de la prestación, con todos sus accesorios, sin poder sustituirla por otra (artículo 1096.1, 1097 y 1066 del Código Civil).
    • 3. En caso de que la prestación llegara a hacerse imposible por caso fortuito, antes de haberse constituido en mora el deudor, quedará este liberado (artículo 1182 del Código Civil). Esto significa que el riesgo de perecimiento de la cosa o de su deterioro fortuito lo soporta el acreedor.
  • b) De las obligaciones genéricas:
    • 1. El deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género convenido.
    • 2. Si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor puede pedir que se ejecute la obligación a expensas del deudor (artículo 1096.2 del Código Civil).
    • 3. El derecho a elegir la cosa que en definitiva va a ser objeto de la prestación corresponde al deudor (principio favor debitoris), si bien no existe inconveniente en que esta facultad de elección se atribuya al acreedor o a un tercero (artículos 1132 y 1255 del Código Civil).
    • 4. No obstante lo anterior, la libertad de elección no es absoluta: si a la indeterminación va unida la falta de concreción de su calidad y otras circunstancias, el artículo 1167 del Código Civil impide al acreedor a exigirla de calidad superior y al deudor entregarla de inferior.
    • 5. Si la prestación deviene imposible, aquí no soporta el acreedor ningún riesgo mientras no se haya especificado (individualizado) la cosa objeto de la prestación, ya que es conocido el aforismo romano "genus nunquam perit" que viene a significar que el género nunca perece, y por consiguiente, aunque una o más cosas se pierdan, el deudor no puede excusarse en esa pérdida para no cumplir con su deber de entregar otro tanto de la misma especie y calidad.
    • 6. La especificación, concentración o individualización de la obligación genérica opera en ella una mutación o transformación, de manera que cambia y pasa a ser específica. Esta transformación puede hacerse de varias maneras:
      • - Por elección del acreedor y deudor, esto es, por mutuo acuerdo en el que convengan cuál cosa concreta de las pertenecientes al mismo género ha de ser objeto de la prestación
      • - Por elección del deudor (o persona a la que se haya atribuido esa facultad). Esta elección será simultánea al pago o cumplimiento de la obligación o puede ser anterior.
      • - Por pérdida de todas las cosas del género menos una. Esta especificación por necesidad, determina que sólo pueda cumplirse la obligación con la cosa subsistente.

Recuerde que…

  • Las obligaciones específicas son aquellas en las que la cosa debida o servicio está individualizado.
  • Las obligaciones genéricas son aquellas en las que únicamente se indica el género o clase de la cosa debida o servicio.
  • A través de la concentración se individualiza la cosa objeto de la prestación genérica.
  • Las partes pueden convenir quién posee la capacidad de determinación. A falta de pacto, por analogía, corresponderá al deudor.
  • En las obligaciones específicas, el deudor está obligado a la conservación diligente de la cosa, debiendo soportar el deudor en el caso de que ésta deviniera imposible por caso fortuito.
  • En las genéricas, el acreedor no corres ningún riesgo si aún no ha existido especificación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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