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Obligaciones mancomunadas

Obligaciones mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que existe más de una persona, bien en el lado activo, pasivo, o en los dos, y en las que la deuda se atribuye por partes divisas y prorrateadas a cada uno de los acreedores o deudores.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué entendemos por obligación mancomunada?

Para clasificar las obligaciones se suelen barajar distintos criterios. Es tradicional, como apunta Castán, la clasificación que realiza Sánchez Román, en función de su origen o causa, de la calidad y eficacia jurídica, de su objeto, del sujeto de la obligación, y finalmente, de su perfección y caducidad jurídica. Resulta así, que uno de los criterios que suelen ser tomados en consideración a la hora de clasificar las obligaciones es el que atiende al aspecto subjetivo, esto es, a los sujetos de la relación obligatoria, y, en concreto, a la posibilidad de que una de las partes de dicha relación -sea la activa o acreedora, sea la pasiva o deudora-, esté integrada por más de una persona (o que lo estén ambas). Se habla así de obligaciones individuales o unipersonales, cuando sólo cuentan con un acreedor y un deudor, y de obligaciones con pluralidad de sujetos, pluripersonales o colectivas o, como apunta Lete del Río, con un mayor tecnicismo, de obligaciones mancomunadas lato sensu, dentro de las cuales viene a distinguir dos modalidades: mancomunadas en sentido estricto, también denominadas mancomunadas simples o a prorrata, y mancomunadas solidarias, conocidas generalmente como solidarias sin más.

Llegados a este punto, puede afirmarse que por obligación mancomunada en sentido estricto, simple o a prorrata, se entiende aquella obligación colectiva o pluripersonal, es decir, con más de una persona ocupando el lado activo, el lado pasivo (o ambos lados de la relación obligatoria -pluralidad mixta-), y en que, bien el crédito, bien la deuda, (o las dos cosas a la vez), resulta atribuido por partes divisas y prorrateadas a cada uno de los acreedores o deudores. Ello conlleva que en las mancomunadas, el cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente. El derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás, de manera que cada acreedor sólo puede exigir la parte del crédito que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo se encuentra obligado a cumplir su parte del total de la deuda.

Suele discutirse por la doctrina si a la pluralidad de sujetos debe corresponder una pluralidad de obligaciones o si, por el contrario, es indispensable en las mancomunadas que la relación obligatoria sea única. El artículo 1138 del Código Civil parece respaldar la idea de que la mancomunidad genera tantos créditos o deudas independientes como acreedores o deudores haya, lo que no ocurre con las solidarias, pues, en palabras de Díaz Picazo, en estas, a pesar de que se pueda hablar de pluralidad de obligaciones y de pluralidad de vínculos, la relación obligatoria, en cuanto relación jurídica, mantiene un evidente grado de unidad.

¿Dónde se regula la obligación mancomunada?

El Código Civil, rompiendo la tendencia de nuestra doctrina que venía considerando la mancomunidad como lo genérico, pasa a contemplar la mancomunidad como la especie, contraponiéndola a la solidaridad. Se ocupan de las obligaciones mancomunadas y solidarias los artículos 1137 a1148 del Código Civil, preceptos que conforman la Sección Cuarta del Capítulo III ("De las diversas especies de obligaciones"), del Título I ("De las obligaciones") del Libro Cuarto ("De las obligaciones y contratos").

En nuestro ordenamiento las obligaciones mancomunadas simples son la regla general, y las solidarias la excepción, pues de concurrir una pluralidad de sujetos se presupone que el crédito o la deuda no subsisten como un todo inseparable, sino que se encuentran divididos en partes iguales entre cada uno de ellos. Así, el artículo 1137 del Código Civil dispone que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Y el artículo 1138 CC añade que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". Por el contrario en el Derecho Mercantil, aunque no se establece de modo general una presunción de solidaridad, en numerosos preceptos (verbigracia, artículos 127 CCom para la sociedad colectiva, art. 148 CCompara la sociedad comanditaria) la regla es la solidaridad, siendo excepción la mancomunidad.

El establecimiento de la mancomunidad como regla, y el hecho de que la solidaridad dependa de la existencia de pacto expreso de solidaridad o de que la ley así lo disponga, encuentra su razón de ser, en opinión de la doctrina mayoritaria, en la aspiración del legislador de fortalecer los vínculos obligatorios con la concurrencia de varios sujetos pasivos, sobre todo cuando no es fácil discriminar y separar con nitidez las respectivas responsabilidades por la índole de la fuente que las origina.

¿Cómo se ha pronunciado la jurisprudencia acerca de las obligaciones mancomunadas?

No obstante lo anterior, ha de destacarse la progresiva tendencia hacia la generalización de la solidaridad, en detrimento de la mancomunidad, tendencia favorecida por una corriente jurisprudencial ya consolidada, que ha querido atenuar el rigor del último párrafo del artículo 1137 del Código Civil, no exigiendo para admitir y sentar la solidaridad que se emplee ese término, siendo bastante con que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación. En línea con esta afirmación, recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 1998 (Recurso de Casación número 1280/1994) que "Las doctrinas científica y jurisprudencial han reducido el alcance del inciso final del artículo 1137 del Código Civil mediante la apreciación de la posibilidad de la presencia de la solidaridad sin necesidad de una declaración de voluntad expresa sobre este particular, sino sólo con la constancia del ánimo de las partes de que la obligación sea solidaria tras aplicar todas las reglas de interpretación del contrato, es decir: se considera que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad "in solidum" de los cointeresados". En idéntico sentido, las Sentencias de 1 de marzo de 1996 (Recurso de Casación 2377/1992) y 7 de noviembre de 1995 (Recurso de Casación 1454/1992).

Asimismo, a esa progresiva generalización de la solidaridad ha contribuido el Tribunal Supremo admitiendo lo que denomina "solidaridad impropia" o "por necesidad de salvaguarda del interés social", en los casos de responsabilidad extracontractual, y aún en la contractual (contrato de obra) cuando la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo no ha sido posible determinarla en su ámbito respectivo, lo que permite al perjudicado demandar a cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan en la relación interna.

EJEMPLO

La Sentencia de 16 de marzo de 1995, (Recurso de casación número 758/1992) literalmente dispone: "en los supuestos en que entre en juego elartículo 1591 del Código Civil, y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades derivadas de la deficiente realización de las obras, surge la responsabilidad solidaria, lo que da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de ellos (artículo 1144 del Código Civil), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores entre sí puedan intentar (artículo 1445 del Código Civil)".

¿Qué caracteriza a las obligaciones mancomunadas?

Para Castán Tobeñas, las obligaciones mancomunadas presentan dos caracteres esenciales:

  • a) La pluralidad de sujetos
  • b) La determinación de partes, materiales o ideales, en la exigencia (mancomunidad de acreedores) o en la prestación (mancomunidad de deudores).

En las obligaciones mancomunadas el crédito o la deuda se entienden divididos por partes entre los varios acreedores o los varios deudores, reputándose, según el meritado artículo 1138 del Código Civil, "créditos o deudas distintos unos de otros", con la consecuencia de que cada acreedor sólo está facultado para exigir su parte del total del crédito, y cada deudor sólo puede ser compelido a cumplir en la suya, presumiéndose igual para cada acreedor y deudor esa parte del crédito o de la deuda, si los interesados no convienen otra cosa.

¿Qué efectos tiene en la práctica una obligación mancomunada?

Los efectos de la mancomunidad deben estudiarse distinguiendo entre prestaciones divisibles e indivisibles.

a) Prestaciones divisibles:

Como señala Lete del Río, "cuando la prestación es divisible, cada acreedor o cada deudor puede por sí y con independencia de los demás, ejercitar su derecho o cumplir su obligación, pues, como dice elartículo 1138 del Código Civil, se reputan créditos o deudas distintos unos de otros". Tal autonomía supone que, en caso de que un deudor devenga insolvente, los demás no estén obligados a responder de la parte que a aquel correspondiese en el total de la deuda, que si un acreedor reclama su parte a un deudor, tal reclamación no interrumpa la prescripción respecto de los restantes (artículo 1974 del Código Civil), que la mora de uno deudor no extienda sus negativas consecuencias a los restantes deudores, y, finalmente, que los medios extintivos o modificativos de la obligación (compensación, novación, condonación...) operen tan sólo sobre la parte de cada acreedor o deudor (por ejemplo, si el acreedor condona la deuda a un deudor mancomunado, sólo se libera el beneficiado, extinguiéndose en su parte la deuda, manteniéndose la prestación en lo restante para los demás deudores).

En las prestaciones mancomunadas divisibles, el principio general del artículo 1169 del Código Civil según el cual ningún acreedor puede ser obligado a recibir parcialmente la prestación tiene aquí su excepción, precisamente, porque cada parte del crédito o la deuda se comporta con autonomía, viniendo el acreedor obligado a aceptar el pago parcial.

b) Prestaciones indivisibles:

Es en las prestaciones indivisibles donde la mancomunidad presenta mayores problemas pues, dado que ningún acreedor puede obligar a un deudor a cumplir más de lo que le corresponde, ni puede exigir más que su parte del crédito, la satisfacción completa de éste, y el cumplimiento íntegro de la prestación dependerán de que se alcance un acuerdo a fin de proceder unos y otros conjuntamente en el cumplimiento de la obligación, es decir, tanto en su exigencia (crédito) como en su cumplimiento (prestación). Así resulta con claridad de lo preceptuado en el artículo 1139 del Código Civil, según el cual si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. La consecuencia de índole procesal más evidente es la necesidad de traer al proceso a todos los interesados en el cumplimiento de la obligación.

Caso de que un deudor mancomunado incumpliera su parte de la prestación, la obligación se resuelve (por ser imposible la satisfacción del acreedor con el sólo cumplimiento de lo restante por los demás deudores), dando lugar al deber de indemnizar daños y perjuicios (artículo 1150 del Código Civil), prestación indemnizatoria que es esencialmente divisible, y que permite a cada acreedor exigir su parte, y a cada deudor pagar la suya con independencia de los demás. No obstante, en caso de que algún deudor se hubiera mostrado dispuesto a cumplir, este no contribuirá a la indemnización en más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio objeto de la obligación, originando que la misma no aumente sino sólo se transforme. En todo caso, poniendo en relación dicho artículo con el art. 1124 CC, si se trata de obligación recíproca, el perjudicado puede optar por el cumplimiento o la resolución, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Recuerde que…

  • En las obligaciones mancomunadas existe una pluralidad de sujetos, bien en el lado activo o pasivo, y se caracterizan porque la deuda se atribuye por partes divisas y prorrateadas a cada uno de los acreedores o deudores.
  • En nuestro Derecho, la regla general es la mancomunidad, requiriendo la solidaridad la determinación expresa.
  • La jurisprudencia ha elaborado una doctrina "semicorrectora", según la cual no exige que se emplee el término "solidaridad" para admitirla, siendo bastante con que se desprenda que esa es la voluntad de las partes.
  • Cada acreedor o cada deudor podrá exigir, por sí y con independencia de los demás, ejercitar su derecho de reclamación o cumplir con su obligación.
  • En las obligaciones indivisibles, el cumplimiento de la misma dependerá de que se alcance un acuerdo entre los deudores o acreedores mancomunados.

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