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Obligaciones potestativas

Obligaciones potestativas

Las obligaciones potestativas son aquellas sometidas a una condición potestativa, a saber, aquellas en que el evento que constituye la condición depende de la voluntad de una de las partes contratantes.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Que son las obligaciones potestativas?

Podemos considerar obligaciones potestativas a aquellas que se encuentran sometidas a condición potestativa. No se trata de las obligaciones facultativas, que son aquéllas en que, debiéndose un solo objeto, se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, de forma que el deudor puede elegir entre el uno y el otro (por ejemplo, según el artículo 839 del Código Civil los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial). Tampoco puede confundirse con las alternativas, que son aquellas en las que, entre varias prestaciones, o diversas posibilidades de prestación, puede cumplirse con una sola y completa, bien por elección del acreedor o del deudor. En definitiva, la diferencia entre las obligaciones alternativas y facultativas, y las sometidas a condición potestativa, es que en aquéllas el vínculo es puro, no está sometido a condición alguna, y su peculiaridad reside en el modo de cumplimiento de la obligación, permitiendo que el objeto de la prestación pueda ser sustituido por otro en las facultativas, o que pueda elegirse uno de entre varios posibles en las alternativas.

¿Y las condiciones potestativas?

Se llaman condiciones potestativas aquellas en que el evento que constituye la condición depende de la voluntad de una de las partes contratantes. Junto a ellas se encuentran las casuales, que son aquellas en que el hecho depende enteramente del azar, y mixtas, aquellas en que depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño. Los autores distinguen dos clases de condiciones potestativas, que la doctrina francesa designa con los nombres de simplemente potestativas y rigurosamente potestativas. Las primeras suponen de parte del interesado no solamente una manifestación de voluntad, sino también el cumplimiento de un hecho exterior.

EJEMPLO

Si me voy a vivir a Madrid, os prometo venderos mi casa.

Las segundas dependen única y exclusivamente de la voluntad (por ejemplo: os prometo venderos en tal fecha, si lo juzgo conveniente). Aquéllas se aproximan mucho al tipo de las mixtas.

En la jurisprudencia se distingue entre las condiciones simplemente potestativas, que no dependen enteramente de la voluntad del deudor, y las puramente potestativas, que sí dependen exclusivamente de él, y que como veremos seguidamente son nulas.

¿Puede el deudor establecer condiciones potestativas?

El Código Civil establece la nulidad de las condiciones potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor, y así, en el artículo 1115 CC establece que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código".

La razón de tal nulidad es que cuando el cumplimiento de la obligación depende exclusivamente de la voluntad del deudor, no existe, realmente, compromiso o vínculo jurídico. Está en consonancia con lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones. Determina el artículo 1119 del Código Civil, por otra parte, que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

La condición meramente potestativa solo se da si depende del "mero arbitrio" del obligado (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 783/2007, de 28 Junio 2007 Nº rec. 1225/2000). La condición que contempla el artículo 1115 Código Civil es la puramente potestativa, es decir, que depende del mero arbitrio del obligado, pero no es aplicable cuando su voluntad está en estrecha dependencia de motivos razonables. (Sentencia de 16 de mayo de 2005).

En STS (Sala Primera, de lo Civil) de 11 Abril 1996 Nº rec. 2927/1992, se declaró que no procede aplicar el artículo 1115 del Código Civil, cuando el condicionamiento de una obligación no depende de la exclusiva voluntad del deudor, sino de las dos partes recíprocamente obligadas (Sentencias de 6 febrero 1954 y 6 julio 1961). El sentido del precepto se halla en la imposibilidad de concebir una relación obligacional cuya existencia se subordina a la exclusiva e imperativa voluntad del obligado, es decir una relación corriente de vínculo obligatorio ("contradictio in adjecto").

¿Qué clases de condiciones potestativas existen?

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 3 Dic. 1993 LA LEY 785/1994 se refirió a la diferencia entre condiciones simplemente potestativas y puramente potestativas, razonando que la mera lectura de la cláusula controvertida revela que se estableció una condición potestativa simple, que no dependía exclusivamente del mero arbitrio del comprador, ya que sobre su voluntad incidían, e inciden, una serie de motivos, intereses, dificultades, aspiraciones, o apetencias (construcción de las naves) no dependiendo exclusivamente de su voluntad, aunque pudieran inclinarla en uno u otro sentido, pero que no implican ese libre arbitrio a que se ha hecho alusión; ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del artículo 1115 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 CC, del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas, como la que nos ocupa, en la que la obligación, si depende en parte de la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida (Sentencias 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de noviembre de 1927, 6 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960) interpretando a sensu contrario el expresado artículo 1115.

Sobre tal distinción es interesante el razonamiento contenido en la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Septiembre 1993 Nº rec. 2950/1990: "Atendido cuál era el suceso futuro o incierto en que consistía la condición suspensiva puesta por los contratantes en el primero de sus pactos antes transcrito, la concesión al comprador promitente por los organismos correspondientes de la licencia de edificación para la finca objeto del contrato, no puede esta Sala compartir el criterio de la sentencia combatida de calificar tal condición suspensiva de nula radicalmente ya que la misma no depende exclusivamente de la voluntad del deudor, el ahora recurrente, para su cumplimiento; sin perjuicio de que el prominente comprador venía obligado a realizar todas las gestiones necesarias para la obtención de la licencia de edificación, su concesión dependía, única y exclusivamente, de la autoridad administrativa competente. Nos encontramos no ante una condición de las llamadas por la doctrina puramente potestativas, como entiende la sentencia de instancia, determinante de la nulidad de la obligación de que ella se haga depender, como establece el artículo 1115 citado, sino ante una condición simplemente potestativa, cuya validez no ofrece duda alguna".

La Resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de febrero de 1994 es ilustrativa de la indicada diferencia. Se expone en la misma que: la regla general contenida en dicho precepto aparece particularizada, cuando de condiciones se trata, en el artículo 1115 del propio Código que sanciona la nulidad de la obligación sujeta a una condición cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor. La propia literalidad de ambas normas -arbitrio en un caso, exclusiva voluntad en otro, unido a la gravedad de las sanciones validez y nulidad- ha dado lugar a una interpretación restrictiva, de las mismas y la habitual distinción entre la condición puramente potestativa basada en la pura arbitrariedad, y la simplemente potestativa, en la que han de valorarse otros intereses e impulsos, de suerte que rara vez se haya apreciado por la jurisprudencia la existencia de las primeras, inclinada como está a calificar como condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor dependa de un complejo de motivos e intereses que, actuando sobre ella, influyan en su determinación aunque sean confiados a la valoración exclusiva del interesado.

No cabe, por tanto, calificar de puramente potestativa la condición que se analiza desde el momento en que su posible cumplimiento depende directamente de la decisión de un tercero, la autoridad administrativa llamada en ejercicio de sus competencias de ordenación territorial y control de su legalidad a conceder o denegar la autorización o licencia para la construcción pretendida, y ni tan siquiera de una forma indirecta queda a la voluntad de una de las partes, pues la solicitud de aquella autorización o licencia -que en este caso parece ser la exigida por el artículo 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana- ni es un acto de pura arbitrariedad del comprador, ni se configura como obligación específica a cargo del mismo, de suerte que bien puede ser instada tanto por el vendedor como por cualquier tercero dado que la iniciativa en tal sentido no está condicionada al derecho de propiedad o cualquier otro sobre los terrenos afectados".

A tal Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado se refiere la sentencia de 13 de febrero de 1999, al indicar que como bien se señaló en la Resolución de 25 de febrero de 1994, emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la gravedad sancionadora que se desprende de los supuestos prevenidos en los artículos 1115 y 1256 del Código Civil, originó una tendencia favorable a ser merecedores de una interpretación restrictiva, dando lugar con ello a la distinción entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas, basadas, de modo respectivo, en la pura arbitrariedad y en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado, siendo de citar en esta línea las Sentencias de, entre otras, de 15 de noviembre y 3 de diciembre de 1993.

Recuerde que…

  • Las obligaciones potestativas son aquellas sometidas a una condición potestativa.
  • Las condiciones potestativas son aquellas en las que el evento que las constituye depende de la voluntad de las partes.
  • Son nulas las condiciones potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor.
  • La jurisprudencia distingue entre condiciones simplemente potestativas, que dependen, además de la voluntad, de otros hechos externos, y las puramente potestativas, que dependen sólo de la voluntad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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