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Obligaciones solidarias

Obligaciones solidarias

Las obligaciones solidarias son aquellas obligaciones pluripersonales en las que cada deudor está obligado a pagar la integridad de la deuda y cada acreedor está capacitado para demandar el pago en su totalidad.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son las obligaciones solidarias?

Uno de los criterios que suelen ser tomados en consideración a la hora de clasificar las obligaciones es el que atiende al aspecto subjetivo, esto es, a los sujetos de la relación obligatoria, y, en concreto, a la posibilidad de que las partes de dicha relación -sea la activa o acreedora, sea la pasiva o deudora, o ambas a la vez-, esté integrada por más de una persona. Se habla así de obligaciones individuales o unipersonales, cuando sólo cuentan con un acreedor y un deudor, y de obligaciones con pluralidad de sujetos, también denominadas pluripersonales, colectivas o, con un mayor tecnicismo, mancomunadas lato sensu, dentro de las cuales se suelen distinguir dos modalidades: mancomunadas en sentido estricto, también denominadas mancomunadas simples o a prorrata, y mancomunadas solidarias, conocidas generalmente como solidarias sin más.

¿Cómo las regula el Código Civil?

El Código Civil español dedica a las obligaciones mancomunadas y solidarias los artículos 1137 a 1148 CC, preceptos que conforman la Sección Cuarta del Capítulo III ("De las diversas especies de obligaciones"), del Título I ("De las obligaciones") del Libro Cuarto ("De las obligaciones y contratos").

En nuestro ordenamiento las obligaciones mancomunadas simples son la regla general, y las solidarias la excepción, pues de concurrir una pluralidad de sujetos se presupone que el crédito o la deuda no subsisten como un todo inseparable, sino que se encuentran divididos en partes iguales entre cada uno de ellos. Así, el artículo 1137 del Código Civil dispone que: "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

No obstante lo anterior, ha de destacarse la progresiva tendencia hacia la generalización de la solidaridad, en detrimento de la mancomunidad, tendencia favorecida por una corriente jurisprudencial, ya consolidada, que ha querido atenuar el rigor del último párrafo del artículo 1137 del Código Civil, no exigiendo para admitir y sentar la solidaridad que se emplee ese término, siendo bastante con que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación.

Asimismo, a esa progresiva generalización de la solidaridad ha contribuido el Tribunal Supremo admitiendo lo que denomina "solidaridad impropia" o "por necesidad de salvaguarda del interés social", en los casos de responsabilidad extracontractual, y aún en la contractual (contrato de obra) cuando la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo no ha sido posible determinarla en su ámbito respectivo, lo que permite al perjudicado demandar a cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan en la relación interna.

La Sentencia de 16 de marzo de 1995, (recurso de casación número 758/1992) literalmente dispone: "en los supuestos en que entre en juego elartículo 1591 del Código Civil, y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades derivadas de la deficiente realización de las obras, surge la responsabilidad solidaria, lo que da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de ellos (artículo 1144 del Código Civil), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores entre sí puedan intentar (artículo 1445 del Código Civil)".

Según la Sentencia de 17 de marzo de 2006, "la solidaridad impropia se produce cuando acciones plurales concurren a un resultado dañoso, con contribución causal eficiente, sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas. Tal situación de responsabilidad in solidum puede originarse de distintos modos, pero no cabe aplicar la interrupción de la prescripción extintiva ex artículo 1974 del Código Civil, entendida con alguno de los agentes, a los otros, cuando no ha habido una actuación conjunta o común, o no hay una comunidad de intereses entre ellos, sino que operaban con absoluta independencia y sin ninguna relación entre sí" (Sentencia de 14 de marzo de 2003, recurso de Casación 2235/1997).

A lo expuesto resta añadir que la solidaridad es la regla en el ámbito del Derecho mercantil, ya que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera de 11 de julio de 2006, y las que en ella se citan, "la rígida norma del artículo 1137 Código civil ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de este Tribunal y muy especialmente en relación con las obligaciones mercantiles en las que, debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto...de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina "el acervo comercial de la Unión Europea", en la que el artículo 10.102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles".

¿Qué distingue las obligaciones solidarias?

Siguiendo a Castán Tobeñas, las obligaciones solidarias presentan tres caracteres esenciales:

  • a) Pluralidad de sujetos (lo que comparten con las mancomunadas, dado que ambas son subespecies dentro de las obligaciones pluripersonales o colectivas).
  • b) Unidad del objeto o prestación, con indeterminación tanto en la exigencia como en el cumplimiento.
  • c) Existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás, es sólo acreedor o deudor por parte.

¿Qué clases de obligaciones solidarias existen?

La solidaridad puede ser:

  • a) Por razón de las personas, activa (dos o más acreedores), pasiva (dos o más deudores) y mixta (pluralidad de sujetos tanto en el crédito como en la deuda).
  • b) Por su origen, voluntaria (constituida por contrato o actos mortis causa) y legal. Sin embargo, como vimos, la jurisprudencia añade también la impropia.
  • c) Por las modalidades que pueden acompañar a cada una de las obligaciones, uniforme o varia.

¿Cómo afecta al vínculo?

Solidaridad activa

Consiste en la existencia de una relación interna, en virtud de la cual el que cobra tiene que rendir cuentas a los demás y darles su parte.

  • Efectos en la relación de los acreedores con el deudor (vertiente externa de la solidaridad activa):
    • Cada acreedor puede reclamar del deudor o deudores el cumplimiento íntegro de la prestación debida (artículo 1142 del Código Civil). El deudor tiene facultad de elección y puede pagar a cualquiera de sus acreedores, salvo que haya sido judicialmente demandado por un acreedor concreto, en cuyo caso, sólo se libera pagando al reclamante. En consecuencia, si el deudor no es judicialmente demandado por un concreto acreedor, puede hacer pago al que quiera, sin que este acreedor, elegido por el deudor, pueda negarse a recibir el pago, pues, de hacerlo, incurrirá en mora accipendi -mora del acreedor-, pudiendo entonces el deudor requerirlo formalmente y consignar con efecto liberatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1176.1 del Código Civil.
    • Cada acreedor puede realizar los actos conservativos en defensa de su crédito, por ejemplo interrumpir la prescripción. El artículo 1141 CC permite a cada acreedor realizar cuantos actos sean útiles a los demás (por eso, salvo en el caso de obligaciones solidarias impropias, los actos interruptivos de la prescripción hechos por un solo acreedor benefician a los demás).
    • Cada acreedor puede extinguir el crédito por entero, mediante novación, modificación, confusión o condonación (artículo 1143 del Código Civil).
  • Efectos en la relación de los acreedores entre sí (vertiente interna de la solidaridad activa):
    • El acreedor que extinga la deuda, mediante el cobro o cualquier otro medio, responderá frente a los coacreedores de la parte que a estos corresponda. Esto significa que cada uno de los restantes acreedores tiene, por la parte que le corresponda en el crédito, una acción de regreso contra el que ha cobrado o lo ha extinguido de otro modo.
    • El acreedor que realice actos perjudiciales para los demás está obligado a indemnizarlos (artículo 1141 CC).

Solidaridad pasiva

La solidaridad pasiva funciona bajo un doble principio: mientras en las relaciones externas el deudor solidario es deudor por entero, en las internas la deuda se divide entre los deudores solidarios en la proporción que se hubiere establecido al constituirse la relación obligatoria, presumiéndose en su defecto, una división por partes iguales.

  • Efectos en la relación de los deudores con el acreedor (vertiente externa):
    • Cada deudor está obligado al cumplimiento íntegro de la obligación, y dicho pago extingue la obligación (artículo 1145.1 CC). Por ello, si el deudor no toma la iniciativa de pagar a un acreedor a su elección, entonces debe saber que cualquiera de los acreedores puede exigirle el pago, y ser compelido a pagar la totalidad de la deuda. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones contra un deudor sean obstáculo para reclamar después a los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (artículo 1144 CC).
    • El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del deudor, todas las excepciones que deriven de la propia naturaleza de la obligación, y además, las que sean personales. Pero de las que personalmente correspondan a los demás solo puede servirse en la parte de la deuda en que éstos fueren responsables.
    • El pago o los actos que por otros medios hacen perecer la obligación (novación extintiva, condonación, confusión, compensación) protagonizados por uno de los deudores solidarios, extinguen la obligación para todos los demás codeudores.
    • Si la cosa perece o la prestación debida deviene imposible, sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. Pero si mediare culpa de parte de cualquier deudor, todos son responsables frente al acreedor del precio de la cosa o de la indemnización de los daños y abono de intereses (artículo 1147 del Código Civil).
    • Las reclamaciones frente a un deudor solidario extienden sus efectos positivos y adversos a todos los demás. En lógica consecuencia, la cosa juzgada de la sentencia ganada frente a un deudor solidario extiende su autoridad a los demás, aunque no fueran demandados; del mismo modo, los actos interruptivos realizados frente a un solo deudor, perjudican a los demás (salvo en la solidaridad impropia, en que es necesario dirigirse individualmente contra cada deudor); y la reclamación a un deudor solidario hace incurrir en mora a todos los demás.
  • Efectos de la solidaridad pasiva en la relación de los deudores entre sí (vertiente pasiva):
    • El deudor o deudores que hubieren pagado tienen una acción de regreso para reclamar de los codeudores la parte que les corresponda a estos soportar en el conjunto de la deuda (artículo 1145.2 del Código Civil), más los intereses del anticipo, que serán los legales (no confundir con los que habría producido la obligación que se ha pagado). Este derecho de repetición alcanza incluso al deudor o deudores a los que el acreedor haya rebajado o liberado de la deuda, sin perjuicio de que el deudor liberado pueda luego accionar frente al acreedor para que la remisión de la deuda no resulte ficticia.
    • El deudor que paga puede solicitar la subrogación, pasando a ocupar la posición del acreedor originario vía artículo 1210.3 del Código Civil. En este caso, no sólo gozara de la acción de regreso; tendrá además la acción derivada de la subrogación legal operada por el propio pago, con diferencias significativas entre ambas acciones pues, en caso de subrogación, la fecha de su crédito será la que tuviera la obligación que ha pagado, mientras que en caso de regreso, la fecha será la del pago.
    • Además, con la subrogación adquiere los derechos anexos y garantías que tuviera el acreedor primitivo, mientras que esto no ocurre cuando acciona de regreso. En cualquiera de los dos casos, lo que ha de quedar claro es que los deudores solidarios son, frente al deudor subrogado o que acciona de regreso, deudores mancomunados (porque en el ámbito interno la deuda sí se divide, no permanece íntegra como ocurre en la relación externa frente al acreedor).
    • Los deudores que hubieren respondido del precio e indemnización de daños y abono de intereses por perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplimiento de la prestación, debido a culpa de uno de ellos, dispondrán de una acción contra el culpable o negligente (artículo 1147.2 del Código Civil).

Recuerde que…

  • En las obligaciones solidarias cada acreedor podrá solicitar el pago íntegro de la deuda y cada deudor deberá pagarla íntegramente cuando sea requerido.
  • El Tribunal Supremo ha admitido una "solidaridad impropia", que permite al perjudicado demandar a cualquiera de los sujetos de la otra parte, sin perjuicio de las acciones de repetición internas.
  • El acreedor que extinga la deuda responderá frente a los coacreedores de la parte que a estos corresponda.
  • El deudor que paga puede solicitar la subrogación, pasando a ocupar la posición del acreedor originario.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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