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Ocupación

Ocupación

La ocupación es un modo de adquirir la propiedad de carácter originario que no se sujeta a la voluntad de ningún transmitente. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la ocupación?

Es un modo de adquirir la propiedad de carácter originario que no se sujeta a la voluntad de ningún transmitente.

En los pueblos primitivos la ocupación tuvo una importancia de primer orden, sin embargo, en la actualidad, y aun antes en los pueblos en formación, dicha importancia es reducida, no sólo porque la vida social restringe el número de cosas desocupadas o sin dueño, sino también porque las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño.

El Código Civil lo reconduce al artículo 609 que dispone que "La propiedad se adquiere por la ocupación".

El artículo 610 del Código Civil señala que "Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".

La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que, teniendo la consideración y naturaleza de ser apropiables, esto es, que están dentro del tráfico jurídico y son hábiles para introducirse dentro de la esfera del apropiante, carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron (res nullius) o bien por que han sido abandonadas (res derelictae).

La adquisición del dominio se produce con el acto de aprehensión material o por la sujeción al dominio de voluntad del ocupante de las cosas apropiables por naturaleza. Y siempre que exista voluntad de apropiación. Tal y como dispone el artículo 438 del Código Civil, "La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho".

Los menores y personas con discapacidad son hábiles, y por ende tienen capacidad para adquirir por ocupación. A este respecto, el artículo 443 del Código Civil dispone lo siguiente: "Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Los menores necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas".

¿Qué tipos existen?

Animales

En el caso de animales, el art. 610.II CCiv establece que, con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

Las normas específicas se recogen en la legislación autonómica y en el propio CC en cuanto a la ocupación de los animales perdidos.

Así, el art. 611 CCiv redactado por la Ley 17/2021 de 15 de diciembre, se refiere al animal perdido del que se conozca quién es el propietario o quien sea responsable de su cuidado.

El que lo encuentre no lo adquiere por ocupación, conforme al artículo anterior, sino que debe entregarlo a su propietario o a su responsable, si conoce su identidad. Si no la conoce, lo podrá adquirir por ocupación, conforme al artículo anterior.

Si lo restituye al propietario o responsable, podrá ejercer la acción de repetición frente al mismo, por los gastos o daños que haya sufrido.

En el caso de que haya indicios fundados de malos tratos o abandono, el que encuentre el animal queda eximido de restituirlo y deberá poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

Todo lo anterior se aplica sin perjuicio de la legislación especial que sea aplicable.

Asimismo, todo lo anterior no se aplica en los casos que prevén los artículos 612 y 613 CCiv, que se refieren al enjambre de abejas y a las palomas, conejos y peces.

Caza y pesca

El art. 610 III CCiv dispone que: "El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales".

La abundante legislación en esta materia, más inmersa en el ámbito del derecho administrativo e incluso internacional, dispone una normación y dependencia de la legislación y normas de desarrollo ulteriores hasta el punto de que la caza y pesca tan sólo puede determinarse en forma reglamentaria respecto de las especies que se determinen y su regulación se hará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio según lo que la Administración competente determine en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran los animales objeto de caza y pesca.

Enjambre de abejas

El Código trata como animal domesticado a las abejas, estableciendo reglas especiales en el art. 612 CCiv. Se prevé que si un enjambre de abejas abandona la finca en que se halla, el propietario pierde su propiedad si no lo persigue en el plazo de dos días, o persiguiéndolo en tal plazo, deja de hacerlo dos días consecutivos.

Esta persecución la podrá llevar a cabo incluso, en una finca propiedad de otro y le indemnizará los daños que le cause, si le causa alguno. Si tal finca está cerrada, precisa del consentimiento del propietario para entrar en ella. Caso de negativa del dueño o usufructuario o arrendatario del fundo, cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y por ello tendrá éste la obligación de coger el enjambre y entregárselo a su dueño.

Palomas, conejos y peces

Dispone el artículo 613 del Código Civil, agotando la regulación en la materia, que: "Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude".

Objetos arrojados al mar o que el mar arroje

Reza del siguiente modo el artículo 617 del Código Civil: "Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales".

En general sólo cabe la ocupación de las cosas abandonadas al mar o que el mar pudiera arrojar en la costa en la manera en que sean productos de la misma mar. La propia Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos dispone la regulación de los hallazgos en sus artículos 47 a50 Ley 60/1962.

Según el artículo 31 de la Ley 22/1988, 28 de julio, de Costas en las playas y en la zona marítimo-terrestre se pueden recoger conchas, plantas y mariscos como derivación del uso público de las mismas. Así lo dispone dicho artículo cuando reza de la siguiente forma: "La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley".

El hallazgo

El hallazgo viene regulado en los artículos 615 y 616 del Código Civil. Los mismos disponen lo siguiente: "Artículo 615. El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual, en su caso, a satisfacer los gastos.

Artículo 616. Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso."

Supone la toma de posesión o sujeción de la cosa a la voluntad del hallador. De otra manera no se podría cumplir la obligación de restitución o consignación que son prestaciones de dar.

Ahora bien, ha de diferenciarse el hallazgo de la ocupación pues ésta última procede en los casos de cosas que por sí mismas o por sus circunstancias concurrentes se presumen razonablemente nullius o abandonadas, en cambio el hallazgo recae sobre cosas que no poseen tales características en un juicio ponderado de razonabilidad.

Una vez entregada la cosa al Alcalde se disponen una serie de obligaciones que se sustancian básicamente en la de conservar la cosa y la de publicar el hallazgo en la forma acostumbrada.

La conservación y custodia de la cosa hallada ha de hacerse por un plazo de dos años después de la segunda publicación. El Código Civil ordena la publicación durante dos domingos consecutivos. En caso de no poder conservarse sin deterioro o sin realizar gastos que disminuyan su valor, la cosa podrá venderse en pública subasta si bien es el depósito del dinero el que queda en su lugar.

Si al cabo de dos años no se hubiera presentado el dueño de la cosa para reclamarla, se adjudicará al hallador o bien el precio obtenido en la subasta.

Tanto el dueño como el hallador están obligados a abonar los gastos de conservación de la cosa. Disponen del derecho del artículo 1780 del Código Civil.

En la situación interina durante el plazo de dos años, el hallador tiene determinados derechos sobre la cosa. Ya hemos determinado el derecho a obtener la cosa, que en ese periodo se configura más como una expectativa de derecho que como un derecho en sí mismo pues depende de la presentación final del dueño. Otro derecho será el de recompensa, cuyo derecho es de naturaleza patrimonial, transmisible y embargable.

Ahora bien, el hecho de que el Código Civil haya determinado la inclusión del hallazgo entre lo dispuesto para la ocupación juega a favor de la consideración del hallador como verdadero ocupante pasado el plazo legal considerándose la cosa como abandonada y entrando en aplicación lo dispuesto en el artículo 610 del Código Civil.

Tesoro

El artículo 610 del Código Civil lo estima susceptible de ocupación. Y el artículo 614 del Código Civil determina que: "El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código".

La definición de tesoro la da el artículo 352 cuando dispone que "Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste".

La ignorancia respecto de la pertenencia legítima puede devenir del depósito o del lugar de su emplazamiento.

No existe una exigencia de antigüedad, pero sí es un dato a tener en cuenta por la Jurisprudencia a los efectos de tener acreditado el requisito antes dispuesto de la no constancia de la pertenencia legítima.

Dice el artículo 351 del Código Civil que: "El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare".

Y, asimismo, si el descubrimiento se hiciera por casualidad, dispone el apartado segundo dicho artículo 351 que: "Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor".

Por tanto, se establece un supuesto de copropiedad sobre lo descubierto entre el hallador y el propietario del sitio donde se encontró. Ya las Partidas disponían que: "lo fallase por auentura, non lo buscando el a sabiendas" adquiría la mitad, mientras que la otra mitad era del señor de la casa o heredad donde se halló.

Si el objeto donde se descubrió está sujeto a derechos reales a favor de personas distintas al propietario sus titulares no se colocan a estos efectos en su puesto (artículo 471 en contrario). Sólo como excepción la finca dada en enfiteusis.

Para la efectiva ocupación ha de ser necesaria la toma de posesión respecto del tesoro o en su ámbito de sujeción.

El artículo 351.3 dispone que: "Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado."

La expropiación forzosa de estos objetos está sometida a la legislación de expropiación forzosa que viene dada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Asimismo, habrá de tenerse en cuenta la normativa en materia de protección del patrimonio histórico artístico.

Los inmuebles vacantes

La Ley de 8 de mayo de 1835 llamada de Mostrencos, recogió en el ordenamiento jurídico español por vez primera la tendencia de otros países relativa a la atribución al Estado de los inmuebles sin dueño.

La vigencia posterior del Código Civil supuso el problema de si los inmuebles eran aptos para ser ocupados en virtud de la aplicación del artículo 610 del mismo texto legal. Sin embargo, dicha polémica terminó con la publicación de la Ley de Patrimonio del Estado texto refundido de 15 de abril de 1964 y su reglamento de desarrollo aprobado por Decreto de 5 de noviembre.

La vigencia posterior del Código Civil supuso el problema de si los inmuebles eran aptos para ser ocupados en virtud de la aplicación del artículo 610 del mismo texto legal. Sin embargo, dicha polémica terminó con la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y su reglamento de desarrollo.

Recuerde que…

  • Es un modo de adquirir la propiedad de carácter originario que no se sujeta a la voluntad de ningún transmitente.
  • Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
  • Los menores y personas con discapacidad tienen capacidad para adquirir por ocupación.
  • El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor.
  • Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

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