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Omisión

Omisión

Las omisiones o abstenciones son actos negativos, y al participar de la naturaleza general de los actos jurídicos, se requiere que sean voluntarias, esto es, queridas o, al menos, imputables a su autor.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con omisión?

Las omisiones o abstenciones son actos negativos. Al participar de la naturaleza general de los actos jurídicos, se requiere que sean voluntarias, esto es, queridas o, al menos, imputables a su autor.

Las abstenciones, como señala Castán, pueden corresponder a los mismos grupos en que se clasifican los actos jurídicos positivos. En consecuencia, podemos distinguir las siguientes clases de omisiones o abstenciones:

  • a) Las abstenciones constitutivas de negocios jurídicos. Dentro de este grupo podemos distinguir dos supuestos. En primer lugar, todos aquellos casos en que la omisión vale como declaración de voluntad (declaración tácita o presunta). Pero hay que admitir estos casos con gran cautela, pues, por lo general, el hecho negativo, por su propia naturaleza, no puede ser considerado como expresivo de una voluntad. Por ello, sólo en determinados supuestos puede darse al simple silencio el valor de declaración de voluntad, según veremos más adelante. En segundo lugar, aquellos otros casos en que, aun sin presumirse la existencia de la declaración de voluntad, la ley atribuye a la abstención los mismos efectos que si mediare una declaración de voluntad. Es un ejemplo el caso previsto en el artículo 1566 del Código Civil, que recoge el supuesto de la aquiescencia tácita del arrendador, que opera la prórroga del arrendamiento.
  • b) Las abstenciones constitutivas de actos de derecho, es decir, aquellas que implican una manifestación de voluntad no determinante del efecto jurídico.
  • c) Las abstenciones constitutivas de actos contrarios a derecho, tanto las que dan lugar a los delitos de omisión, como las que integran los hechos meramente culposos, basados en la omisión negligente.

¿A qué nos referimos con silencio como declaración de voluntad?

Como señala Castán, ha sido muy discutido si el simple silencio puede valer como declaración de voluntad. En general, no se puede afirmar que el silencio equivalga a una declaración, pues el que calla ni afirma ni niega (qui tacet non utique fatetur) más tampoco es lícito considerar el silencio como indiferente para el Derecho, pues no cabe duda que en algunos casos el silencio puede ser interpretado como asentimiento, como manifestación de una determinada voluntad, y, en especial como aceptación de una oferta contractual (que tacet consentire videtur).

Así las cosas, y siguiendo a Castán podemos afirmar que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión del consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones puede aquél ser interpretado como tácita manifestación de este consentimiento.

Se suele decir que el silencio vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente, en aras de la buena fe (qui siluit, quum loqui et debuit en potuit, consentire videtur).

Aunque ésta y otras parecidas fórmulas se aproximen mucho a la verdad, no hay que darles, sin embargo, un valor absoluto. Como dice Pacchioni, al que cita Castán, "en esta delicada materia toda fórmula es peligrosa, y lo mejor es confiarla al prudente arbitrio del juez, el cual deberá, caso por caso, indagar y decidir si el silencio de una de las partes puede ser considerado como declaración de su consentimiento. Las relaciones preexistentes entre las partes y las circunstancias que precedan y acompañen al silencio podrán proporcionar elementos preciosos a este propósito".

La Sentencia de 24 de noviembre de 1943 recogía cautelosamente las conclusiones de la doctrina científica, afirmando lo siguiente: el delicado y tan discutido problema del valor jurídico de las abstenciones ha de ser enjuiciado con gran cautela, ya que, en principio, el silencio, por su propia naturaleza de hecho negativo, no puede ser estimado como expresivo de una voluntad. Y si bien la doctrina científica suele admitir que, en algunos casos, el silencio es susceptible de ser interpretado como asentimiento y por ende, manifestación del querer, partiendo para ello de la sencilla idea de que el silencio puede servir de prueba o presunción de voluntad, o bien fundando aquella conclusión en la tesis de que puede ser el silencio fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, toda vez que las necesidades prácticas consagradas por el uso imponen enviar una respuesta a ciertas personas (sobre todo si se tienen con ellas relaciones seguidas de negocios), y si no se hace así, el silencio prolongado equivale a una falta, que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, es forzoso, de todos modos, tener en cuenta lo siguiente.

En primer lugar, que todavía no ha llegado la doctrina a establecer en esta materia fórmulas de general aceptación, suficientemente seguras y precisas, que tengan, además, el debido acoplamiento a nuestro ordenamiento positivo.

En segundo lugar, que si se acepta, por la gran difusión que ha tenido y todavía conserva, el antiguo punto de vista de que el silencio vale como declaración, cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (qui siluit, quum loqui et debuit en potuit, consentire videtur), será necesaria para la estimación del silencio como expresión del consentimiento la concurrencia de estas dos condiciones: una, que el que calla pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motive la posibilidad de la protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle tuviera obligación de contestar, o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo)".

¿A qué nos referimos al hablar de omisión como elemento de la responsabilidad civil?

La responsabilidad aquiliana presupone la acción u omisión de una persona (artículos 1089 CC, art. 1093 y art. 1902 CC). En principio, es indiferente que el daño se haya causado por una acción o por una abstención, pues tanto una como otra pueden ser el antecedente del daño producido. Es decir, es indiferente para los efectos de la responsabilidad que la falta se realice por medio de un hecho activo (culpa in conmittendo) o de una simple abstención (culpa in omittendo).

Con todo, no hay absoluta unanimidad en la doctrina por lo que se refiere a la equiparación de acción y omisión a efectos de la responsabilidad civil.

En la opinión de Lawson, no puede hablarse de negligencia si previamente no existe establecido un deber de actuar (por ejemplo, el no socorrer a un desconocido herido que se encuentra en la calle). Weill no ve dudas en las omisiones relacionadas con una actividad (y pone como ejemplo conducir de noche sin encender las luces del vehículo), pero sí cuando se trata de omisiones simples.

De Ángel añade como omisión generadora de responsabilidad civil la de quien se abstiene de actuar con intención de dañar, y la de quien omite un deber impuesto por la ley, pero él mismo admite la existencia de multitud de supuestos dudosos.

Señala Yzquierdo Tolsada a este respecto que en los Tribunales de todo el mundo se puede apreciar una tendencia a sancionar las abstenciones dañosas con los mismos efectos que los actos positivos, por más que principio pueda parecer curioso que de una mera pasividad pueda surgir un daño positivo, como dice Carlos Rogel recordando a Carbonnier.

En materia contractual, el Código Civil considera también las omisiones como causa de incumplimiento de las obligaciones, de tal modo que el incumplimiento puede consistir en omitir lo que se debía hacer o en hacer lo que se debía omitir (artículos 1088 y 1099).

Recuerde que...

  • Las abstenciones, como los actos jurídicos positivos, pueden ser: abstenciones constitutivas de negocios jurídicos, de actos de derecho y de actos contrarios a derecho.
  • En general, no se puede afirmar que el silencio equivalga a una declaración.
  • El Código Civil considera las omisiones como causa de incumplimiento de las obligaciones, o lo que el incumplimiento puede consistir en omitir lo que se debía hacer o en hacer lo que se debía omitir.

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