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Organismos de cuenca

Organismos de cuenca

Las confederaciones hidrográficas cuentan con un pasado, con una relativa vetustez incluso, que hacen que sean pocos los que por una u otra causa no tengan referencias de esta especial Administración que se ocupa de gestionar las aguas de los ríos.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Qué son los organismos de cuenca?

Por otra parte, debe hacerse notar que cuando aludimos a los "organismos de cuenca" no empleamos un concepto nominal sino descriptivo, es decir, que estamos haciendo referencia a un conjunto de organismos que existen en las cuencas -o que las gestionan- pero cuyo nombre es precisamente el de confederaciones hidrográficas. Para entender la lógica de las confederaciones hidrográficas es oportuno referirse, en primer lugar, a una serie de principios rectores del uso y la gestión del agua y, en segundo término, a las competencias ejercidas sobre la misma.

¿Cómo se gestionan las aguas?

Las aguas continentales son calificables como dominio público. Semejante calificación de las aguas no deriva directamente, sin embargo, de la Constitución, la cual, en su artículo 132, regula los bienes de dominio público por naturaleza. No deriva de aquí esa calificación, sino de la Ley [una ley a la que, por cierto, remite el mismo precepto constitucional ("Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley"), aunque, en todo caso, lo sean la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental].

Y es el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el que califica estas aguas (artículo 1.3) como bienes de dominio público y asigna su titularidad al Estado: "Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico".

La perspectiva de las competencias tiene también importancia en este ámbito ya que será determinante de las asignadas luego a los organismos de cuenca y de su atribución en la Administración General del Estado, aunque bajo la dimensión de organismos autónomos.

La Constitución asigna al Estado (artículo 149.1.22ª Constitución Española) competencias de "legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma". A cambio las Comunidades Autónomas tienen competencia (artículo 148.10 Constitución) sobre "los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales".

De lo expuesto hasta ahora podemos concluir que es el Estado y no las comunidades autónomas el competente para la gestión (administración) de los recursos hidráulicos cuando las aguas de que se trate discurran por el territorio de más de una comunidad.

Ya dentro del Estado, los organismos competentes para realizar tal gestión son precisamente las confederaciones hidrográficas que, como venimos reiterando, no son otra cosa que la denominación que reciben los organismos de cuenca.

Ciertamente, ya que el Estado es el competente en la materia, hubiera sido una decisión organizativa válida la asignación de esas atribuciones de gestión al propio aparato administrativo (por ejemplo, a los Ministerios de Fomento, de Medio Ambiente etc.). Sin embargo, diversas razones han aconsejado desde antiguo atribuir una relativa autonomía funcional a estos organismos en garantía de que, en efecto, sirvan a los intereses de gestión del agua y no a otros cualesquiera de la estructura departamental.

Esa idea de que es bueno que la gestión del agua se realice de manera separada, descentralizada, es recogida en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas según el cual el ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

  • a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
  • b) Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
  • c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Abundando en esta misma dirección el Texto Refundido (artículo 24 Texto Refundido de la Ley de Aguas) dispone que "en la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás".

El artículo 21 Texto Refundido de la Ley de Aguas establece, en línea con lo expuesto, que "en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley".

¿Cuál es su naturaleza?

Los organismos de cuenca, que, como el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Aguas precisa tienen la denominación de confederaciones hidrográficas, ostentan la naturaleza de organismos autónomos.

Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.

Los organismos autónomos dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia (artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Están adscritas estas confederaciones, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es decir, a un departamento de la Administración del Estado, cosa lógica ya que, como hemos visto, la gestión de las aguas que discurren por el territorio de más de una comunidad autónoma le corresponde al Estado.

Las confederaciones hidrográficas son, pues, Administraciones Públicas y, por esa misma condición, dictan actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa..

El ámbito territorial de competencias de las confederaciones hidrográficas se define reglamentariamente y comprende una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

¿Cuáles son sus funciones?

Son funciones de los organismos de cuenca (artículo 23 Texto Refundido de la Ley de Aguas):

  • a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
  • b) La administración y control del dominio público hidráulico.
  • c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una comunidad autónoma.
  • d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.
  • e) Las que se deriven de los convenios con comunidades autónomas, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

Además, les corresponde:

  • f) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.
  • g) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
  • h) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
  • i) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
  • j) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.
  • k) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
  • l) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares.

Recuerde que…

  • El Estado es competente para la gestión de los recursos hidráulicos cuando las aguas de que se trate discurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
  • El ámbito territorial de competencias de las confederaciones hidrográficas se define reglamentariamente y comprende una o varias cuencas hidrográficas indivisas.
  • La función de los organismos de cuenca son la elaboración del plan hidrológico o administración del dominio público hidráulico, entre otros.

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