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Órgano de contratación

Órgano de contratación

Contratos públicos

¿Cuáles son las características del órgano de contratación?

El órgano de contratación es el representante de una de las partes del contrato del sector público: el ente, organismo o entidad que ha contratado (frecuentemente la Administración pública). En el contrato del sector público son fácilmente identificables dos partes: la entidad del sector público contratante y el empresario contratista. Pues bien, como decíamos, la entidad del sector público está representada en esta relación por el órgano de contratación. En los siguientes términos lo expresa el artículo 61.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: "La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre."

El órgano de contratación, como cualquier órgano administrativo, ha de ser competente para celebrar contratos. En esto hemos de atender al régimen general de atribución de competencias en cada una de las entidades contratantes. Con relación a esta cuestión, el apartado segundo del citado artículo 61 expresa que: "los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación".

Distinta de la figura del órgano de contratación es la del responsable del contrato, que ahora tipifica el artículo 62, y que puede ser designado por aquél para supervisar la ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada.

¿Qué régimen jurídico se aplica a los Órganos de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado?

La propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en su Libro IV ("Organización administrativa para la gestión de la contratación") determina cuáles son básicamente los órganos de contratación en este ámbito. En el caso de las Comunidades Autónomas han de ser sus propias normas organizativas las que los determinen. Y en el ámbito local, la norma apropiada es la Ley básica de régimen local, aunque como veremos más adelante, la Ley de Contratos del Sector Público ha efectuado el reparto de atribuciones para contratar en el ámbito local en su Disposición adicional segunda.

Como decíamos, el artículo 323.1 LCSP establece que los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia. Si en el Ministerio existen varios órganos de contratación, la celebración de contratos de suministro y servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo que se haya atribuido esa competencia a una Junta de Contratación.

En las Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, los órganos de contratación son sus Presidentes o Directores. Y en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, lo serán sus Directores Generales. Todo esto salvo disposición específica proveniente de sus normas de creación o reguladoras del funcionamiento de estas entidades.

En cuanto a la capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público estatal, se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y por las normas de derecho privado que resulten aplicables.

En determinados supuestos, es precisa la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos; estos supuestos y el régimen de la autorización vienen regulados por el artículo 324. También el Consejo de Ministros puede desconcentrar las competencias en materia de contratación, mediante Real Decreto (artículo 325 LCSP).

¿Qué régimen jurídico se aplica a Órganos de contratación en las Entidades Locales?

Como decíamos anteriormente, la ubicación natural de las competencias de los órganos de contratación en el ámbito local es la Ley de régimen local correspondiente (hasta ahora había que acudir para ello a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), completada por sus propias ordenanzas y bases de ejecución presupuestarias.

Sin embargo, la Disposición derogatoria única de la Ley de Contratos del Sector Público derogó los preceptos correspondientes de aquella Ley estatal básica de Régimen Local, y en su lugar efectuó un reparto de atribuciones en la Disposición adicional segunda, que se mantiene como tal en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en la que se regula las "Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales". Concretamente, en el ámbito de las Entidades Locales pueden ser órganos de contratación (según el reparto que a continuación veremos) el Alcalde o Presidente, el Pleno, la Junta de Gobierno Local, y en su caso la Junta de Contratación.

Al Alcalde o Presidente corresponde ejercer como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

También a ellos corresponde la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

Por exclusión, al Pleno le corresponden las competencias en relación a los contratos que excedan de la del Alcalde o Presidente. También corresponden al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de las concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

Y en todo caso, es competente para contratar la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población definidos por el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

¿Cuáles son las funciones del órgano de contratación?

El órgano de contratación juega un papel principal en la contratación. Enumerar todas sus funciones equivaldría a exponer todo el régimen jurídico de los contratos del sector público, por lo que ahora sólo resulta oportuno describir varias de sus funciones, las esenciales.

Durante la tramitación del expediente de contratación el órgano de contratación tiene la función principal de aprobación del mismo, así como del gasto y declarar la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato para seleccionar al contratista. Es también el órgano de contratación quien adjudica el contrato, determinando así qué concreto empresario va a adquirir la condición de contratista y va a ejecutar las prestaciones que el contrato detalla . Y durante la fase de ejecución del contrato, el órgano de contratación dirige la misma, ejerciendo las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le atribuye para llevar a buen término el contrato, tales como la interpretación del mismo, la modificación por razones de interés público o incluso su resolución.

Recuerde que...

  • El órgano de contratación es el representante de la Administración en los contratos del Sector público.
  • En la Administración del Estado actúan como órganos de contratación los Ministros y los Secretarios de Estado. En las Comunidades Autónomas serán sus propias normas las que determinen quién actúa como tal.
  • Y en las Entidades Locales el Alcalde o Presidente, el Pleno, la Junta de Gobierno Local y, en su caso, la Junta de Contratación.
  • En las Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, los órganos de contratación son sus Presidentes o Directores. Y en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, lo serán sus Directores Generales.
  • Entre sus principales funciones destacan la adjudicación del contrato al licitador que presente la mejor oferta y la dirección de la ejecución del contrato.

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