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Órganos constitucionales

Órganos constitucionales

Los órganos constitucionales son aquellos que definen los rasgos esenciales del modelo de organización de un estado y que reciben directamente de la Constitución su status y competencias esenciales. Estos órganos, al margen de las funciones constitucionales que tienen atribuidas, también dictan ciertos actos administrativos que, cumpliendo los requisitos legales, pueden ser recurridos ante los tribunales ordinarios.

Administración estatal y autonómica

¿Qué son los órganos constitucionales?

Los órganos constitucionales son considerados como aquellos órganos del Estado cuya existencia misma, características y relaciones recíprocas resultan determinantes a la hora de fijar cuál es la forma de gobierno de un determinado país. También se caracterizan estos órganos por hacer referencia a los poderes del Estado, de naturaleza enteramente constitucional, y por extender sus competencias por tanto más allá del círculo de intereses puramente subjetivo; por estar relacionados, en última instancia, con la idea de poder y la teoría del Estado.

Sus principales características, siguiendo a la doctrina, son las siguientes:

  • Todos los rasgos esenciales del régimen jurídico de los órganos constitucionales vienen determinados en la Constitución, especificándose aspectos tales como su composición, sus órganos, el método de designación de sus miembros, su status institucional, o el sistema de competencias que le corresponden.
  • Esta peculiar regulación de los órganos constitucionales deriva de su relevancia y su posición central en el marco de los poderes del Estado, así como de su condición de núcleo de los poderes últimos de decisión del Estado.
  • La existencia de los órganos constitucionales es indefectible para el mantenimiento del modelo de Estado definido por la Constitución ya que sin ellos la misma naturaleza del Estado se vería afectada.
  • El papel de los órganos constitucionales es rector, es decir, actúan como directores de la actuación política.
  • En cuarto lugar, desde el punto de vista del status institucional de los órganos constitucionales, cada uno de ellos es el máximo órgano dentro de la pirámide con la que se representa la estructura de cada conjunto de órganos administrativos, y de los diferentes órganos relacionados entre sí.
  • En quinto y último lugar, esta posición suprema de cada órgano constitucional condiciona decisivamente las relaciones entre ellos, de tal manera que las relaciones entre los órganos superiores de cada estructura administrativa, es decir, los órganos constitucionales, no son relaciones de subordinación, como sucede entre los órganos administrativos inferiores respecto a los superiores, sino relaciones de coordinación, que implican paridad entre órganos del mismo nivel jerárquico.

¿Qué clases de órganos constitucionales hay en España?

Se suele considerar que los principales órganos constitucionales de España son los siguientes:

  • Las Cortes Generales (artículo 66 de la CE) están conformadas por dos cámaras el Congreso de los Diputados y el Senado. Estas dos cámaras representan al pueblo español y ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos y controlan la acción del Gobierno.
  • El Gobierno es el órgano constitucional que tiene encomendada la dirección de la política interior y exterior y de la Administración y por lo tanto ejerce la función ejecutiva y también aprueba reglamentos.
  • El Tribunal Constitucional (artículo 159 y siguientes de la CE) es el máximo intérprete de la Constitución, y, por lo tanto, tan sólo está sometido a la Constitución y a la Ley Orgánica que regula su estatus y funcionamiento.
  • El Consejo General del Poder Judicial (artículo 117 de la CE) es un órgano que tiene como función la de velar por que todos los jueces y magistrados que integran el poder judicial ejerzan su función con independencia.
  • Asimismo, también se suelen citar como órganos constitucionales a la Casa Real (artículo 65 de la CE), al Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo (artículo 54 de la CE), al Tribunal de Cuentas (artículo 156 de la CE) y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (artículos 143 y 151 de la CE).

¿Cuáles de sus actos son administrativos?

Estos órganos constitucionales realizan, junto a sus actividades constitucionales características, que por naturaleza no son susceptibles de control por la Jurisdicción contencioso-administrativa, otras actividades de orden interno que sí son susceptibles de control. Ello plantea el problema de su posible calificación o no como actos administrativos.

Los órganos constitucionales, al igual que sucede con los órganos administrativos, cuentan con estructuras, medios personales y medios materiales con la finalidad de que puedan cumplir con su función. Los actos que estos órganos constitucionales dictan para para gestionar estos medios no actos por los que ejercen poderes constitucionales, sino actos que son materialmente administrativos y que son susceptibles de ser recurridos.

En la actuación por la cual se desarrolla la función constitucional encomendada, estos órganos constitucionales no dictan actos administrativos y no aplican, por lo tanto, potestades administrativas, sino que ejercen o poderes constitucionales, y tampoco se someten al control de los recursos administrativos o a los recursos contencioso-administrativo.

En cuanto al control jurisdiccional de los actos administrativos, progresivamente se ha atribuido a la Jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer de ciertos recursos:

  • - En primer lugar, el artículo 1.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que esta jurisdicción conocerá de los recurso contra los "actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo".
  • - En segundo lugar, el artículo 1.3.b) LJCA establece que conocerá de los recursos contra los "actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los jueces y tribunales".

Asimismo, el artículo 2.a) de la LJCA señala que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

En el caso de los actos parlamentarios, son impugnables ante el Tribunal Constitucional, y en este sentido la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre (en adelante LOTC), diferencia entre actos normativos, que son impugnables por vía del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, según los artículos 32 y 35 de la LOTC, y decisiones o actos sin valor de ley, que son impugnables por vía del recurso de amparo, según el artículo 42 de la LOTC, o por la del conflicto entre órganos constitucionales, según el artículo 73 de la citada LOTC.

Recuerde que...

  • La Constitución no solo menciona a los órganos constitucionales, sino que determina con amplitud su régimen jurídico, competencias, composición, y método de designación de sus miembros.
  • Los órganos constitucionales se caracterizan por hacer referencia a los poderes del Estado, de naturaleza enteramente constitucional.
  • Los principales órganos son las Cortes Generales, el Gobierno, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial.
  • Los actos que los órganos constitucionales dictan para la gestión de sus medios son actos administrativos y son susceptibles de ser recurridos.

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