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Pacta sunt servanda

Pacta sunt servanda

Uno de los principios fundamentos del Derecho Civil en materia contractual es el denominado pacta sunt servanda, conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto. No obstante, pueden existir excepciones en aplicación, por ejemplo, del principio rebus sic stantibus implícito en todo contrato.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y cuál es el fundamento del principio?

Uno de los principios fundamentos del Derecho Civil en materia contractual es el denominado pacta sunt servanda, conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.

El Código Civil sanciona la obligatoriedad del contrato a través de distintos preceptos:

  • - Los contratos son obligatorios, y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (artículos 1091 y 1278 CC). Como dice RUGGIERO, nada expresa mejor la virtud vinculadora de la relación contractual que el parangonar ésta con la ley. Así como la ley establece preceptos universales y coactivos, el contrato sienta preceptos coactivos también, aunque particulares, para las partes que se ligaron. Pero la expresión de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no quiere decir que el contrato tenga virtud creadora de normas jurídicas, ya que la eficacia obligatoria del acuerdo presupone la existencia de una ley que la reconozca.
  • - Su obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, sancionada y amparada por la ley, no del corroborante religioso del juramento. Por ello dispone el artículo 1260 del Código Civil que no se admitirá juramento en los contratos, y si se hiciera, se tendrá por no puesto. Como señala DÍEZ PICAZO, la fuerza obligatoria de los contratos no nace de las especiales imprecaciones que las partes puedan realizar, sino del juego del ordenamiento jurídico.
  • - Esta obligatoriedad se hace extensiva a todas las consecuencias que, aun no expresadas, se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 CC).
  • - Como consecuencia de la obligatoriedad del contrato no pueden dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC).

En lo que concierne al fundamento de la obligatoriedad del contrato, se han formulado diversas teorías:

  • 1. Teoría del voluntarismo jurídico. Con arreglo a esta teoría, el fundamento se halla en la soberanía de la voluntad del sujeto, en el sentido de que éste se auto obliga limitando voluntariamente su propia libertad.
  • 2. Teoría de la ética. La obligatoriedad se funda en una norma ética derivada de la buena fe, que exige no defraudar la confianza que en otro pueda haber creado la promesa de uno (Recasens), norma ética de veracidad en las comunicaciones entre los seres humanos y que se expresa como "deber de cumplir la palabra dada".
  • 3. Teoría normativista (KELSEN). La obligatoriedad del contrato tiene su fundamento en una norma jurídica positiva, que considera el contrato como un hecho (acto, negocio jurídico) creador del derecho y productor de obligaciones. Por tanto, el fundamento de aquella obligatoriedad se halla en la norma superior, de Derecho positivo, que la reconoce y admite.
  • 4. Teoría de la personalidad y autonomía privada. Considera el contrato como una manifestación de la actividad de la persona; se reconoce a ésta un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas. El contrato es el medio de autogobierno de la persona, es decir, de la autonomía privada. Con ello, la persona hace coincidir su voluntad con la de los demás y la voluntad de cada uno, al coincidir, pierde su propia autonomía, y da lugar a una nueva voluntad unitaria, que es la voluntad contractual, que regirá las relaciones entre las partes.

¿Cuáles son las excepciones al principio?

[La irrevocabilidad del contrato cuenta con algunas excepciones que la ley, y el Código Civil en particular, expresamente establecen para casos particulares, como la disolución del contrato de sociedad por voluntad de cualquiera de los socios (artículo 1700.4 CC); la extinción del mandato por revocación o renuncia; la muerte o concurso del mandante o mandatario; el establecimiento al mandatario medidas de apoyo; la constitución en favor del mandante de la curatela representativa salvo lo dispuesto para los mandatos preventivos (artículo 1732 CC); la revocación de la donación por superveniencia o supervivencia de hijos o por causa de ingratitud (artículos 644 y 648 CC).]

Pero la doctrina ha discutido si, en general, cabe la posibilidad de revisar o modificar ciertas cláusulas de los contratos con prestaciones periódicas, es decir, de tracto sucesivo, cuando algunas de las prestaciones resulten muy onerosas para una de las partes por consecuencia de alteraciones o cambios importantes sobrevenidos con posterioridad a la conclusión del contrato. Se han formulado al respecto distintas teorías, de entre las que se pueden destacar las siguientes:

  • 1. La cláusula rebus sic stantibus. Procede de la doctrina y de la práctica forense de los tiempos medievales, que consideraban sobreentendida siempre en los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo la cláusula rebus sic stantibus (abreviación de la frase contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur), por virtud de la cual, si sobrevenía un cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, podía el obligado resolver el contrato que se le había hecho demasiado oneroso. Dicho principio fue olvidado por los Códigos francés, italiano y español, y aun por la doctrina científica. Ha sido resucitado en tiempos recientes y de él se hizo bastante uso en los países más afectados por la primera Guerra Mundial. Cosiguientesío ha sostenido que la cláusula tiene vigencia por imperativo legal con base en la buena del artículo 1258.
  • 2. Teoría de la base del negocio. Esta teoría ha llegado a tener gran aceptación entre los civilistas germánicos. El derecho de resolución por alteración de las circunstancias se funda en la base del negocio, entendiéndose por tal, las representaciones de los interesados, al tiempo de la conclusión del contrato, sobre la existencia de ciertas circunstancias básicas para su decisión, en el caso de que estas representaciones no hayan sido conocidas meramente, sino constituidas por ambas partes en base del contrato.
  • 3. Teoría del riesgo imprevisible. Esta teoría recoge los criterios de las demás doctrinas que se enfrentan con el problema de la alteración de las circunstancias y tiene un sentido muy general. Sus partidarios buscan la justificación de la teoría a través de los más variados fundamentos, desde el subjetivo de la cláusula rebus sic stantibus, hasta los objetivos de la equivalencia de las prestaciones o de la doctrina ética del Derecho. Lo esencial aquí es el punto de vista de la imprevisibilidad de los acontecimientos y circunstancias que determina la necesidad de revisar el contrato. Se puede definir esta teoría como aquella que tiende a permitir que pueda ser pedida la revisión o la resolución de un contrato cuando acontecimientos posteriores que escapen a toda previsión en el momento de la conclusión del contrato hagan su ejecución extremadamente onerosa o desfavorable para alguno de los contratantes. ROCA y PUIG BRUTAU señalan como condiciones para la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible las siguientes:
    • La imprevisibilidad, que implica una cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso.
    • Que se produzca una dificultad extraordinaria, una agravación de las condiciones de la prestación, de manera que resulte mucho más onerosa para el deudor.
    • Que el riesgo no haya sido el motivo determinante del contrato, como sucedería en el caso del contrato aleatorio.
    • Que no exista acción dolosa en ninguna de las partes.
    • Que el contrato sea de tracto sucesivo o esté referido a un momento futuro, de modo que tenga cierta duración, pues para los contratos de ejecución instantánea o aquellos que han sido ya ejecutados no existe problema.
    • Que la alteración de las circunstancias sea posterior a la celebración del contrato y presente carácter de cierta permanencia.
    • Que exista petición de parte interesada.

¿Cómo actúa el principio en el derecho internacional?

El principio pacta sunt servanda es un principio fundamental en el Derecho internacional, conforme al cual los tratados deben ser cumplidos. Se trata de un principio absoluto, contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, cuyo artículo 26 dice: "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". También aparece consagrado en el preámbulo de la carta de las Naciones Unidas cuyo artículo 2 párrafo segundo dice: "sus miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha carta".

Algunos autores han encontrado en este principio la base del sistema jurídico internacional, como Kelsen y la escuela de Viena.

Al firmarse un tratado, las partes adquieren derechos y obligaciones perfectamente definidas, las cuales deben ser cumplidas. Para algunos autores, como Vázquez Seara, el cumplir con estos compromisos es una regla elemental o una regla universal de moralidad. Se considera un principio de carácter consuetudinario: sus innumerables precedentes y la creencia universal de su obligatoriedad lo han convertido en costumbre internacional.

Se aceptan tres excepciones al principio pacta sunt servanda:

  • 1. Imposibilidad física. Ésta tiene efecto cuando las condiciones físicas hacen imposible el cumplimiento del tratado. La Convención de Viena establece que una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado, si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción del objeto mismo del tratado. Si la imposibilidad es temporal, solamente se podrá alegar como causa para suspender el tratado, no para terminarlo.
  • 2. Imposibilidad moral o "carga excesiva". Ésta tiene lugar cuando la ejecución del tratado puede poner en peligro la existencia del Estado. En este caso es físicamente posible el cumplimiento de la obligación, pero no lo es desde el punto de vista moral.
  • 3. Cláusula rebus sic stantibus. Un tratado puede quedar sin efecto cuando determinadas circunstancias históricas o políticas aceptan su denuncia. Está contemplada en el artículo 56 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Recuerde que...

  • En denominado pacta sunt servanda es uno de los principios fundamentos del Derecho Civil en materia contractual.
  • La irrevocabilidad del contrato cuenta con algunas excepciones que la ley, como la disolución del contrato de sociedad por voluntad de cualquiera de los socios o la extinción del mandato por revocación o renuncia, entre otros.
  • El principio pacta sunt servanda es un principio fundamental en el Derecho internacional, conforme al cual los tratados deben ser cumplidos.
  • Se aceptan tres excepciones al principio pacta sunt servanda: imposibilidad física, imposibilidad moral y cláusula rebus sic stantibus.

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