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Parques nacionales

Parques nacionales

Los parques nacionales constituyen un referente no sólo en su forma de hacer conservación sino también en su manera de gestionarse y de implicar a la sociedad en sus actividades. La implicación del Estado en estos espacios y su singularidad hace que se les haya dotado de un marco normativo propio y específico, constituido por la Ley de Parques Nacionales y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

Medio Ambiente

¿Qué son los parques nacionales?

Dentro de los espacios naturales protegidos los parques nacionales constituyen la categoría más relevante y que precisa de mayor protección, pues comprenden áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

La normativa aplicable viene representada por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modificada por RDL 17/2012 de 4 mayo, luego convalidado por la Ley 11/2012 de 19 diciembre, así como la normativa específica por la que se rige cada parque nacional.

La declaración de Parque Nacional, se realiza por Ley de las Cortes Generales. Tal declaración implicará la inclusión del Parque en la Red de Parques Nacionales de España, que es el sistema integrado tanto por aquellos espacios declarados Parques Nacionales, como por su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

La declaración como Parque Nacional de un espacio natural requerirá que previamente haya sido elaborado y aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre incluido dicho espacio natural y su área de protección. En todo caso, estos Planes han de ajustarse a las directrices que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para la ordenación de los recursos naturales.

¿Cómo se desarrolla la iniciativa para a declaración como Parque Nacional?

La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

La propuesta de declaración incluirá:

  • a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la declaración del parque nacional.
  • b) Los límites geográficos.
  • c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales.
  • d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluido en la propuesta.
  • e) El diagnóstico del patrimonio cultural –material e inmaterial- vinculado con los valores naturales del espacio.
  • f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.
  • g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.
  • h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración, incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las Administraciones Públicas afectadas.
  • i) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.
  • j) La delimitación del área de influencia socioeconómica.
  • k) La identificación de las medidas de protección preventiva.
  • l) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional.
  • m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.

La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas por plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas, y, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente.

A continuación, serán recabados los informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten territorio a la propuesta de parque nacional.

El Ministerio de Medio Ambiente, tomando en consideración estos informes y consultas así como el resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Seguidamente, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de ley para su tramitación.

¿Cuáles son os requisitos del espacio natural para ser declarado Parque Nacional?

a) Presentar un carácter muy representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de la Ley 30/2014 y suponer una aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de la misma.

b) Contar con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.

c) Tener una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del Parque Nacional, salvo casos debidamente justificados, tendrá:

  • - Al menos, 5.000 hectáreas en Parques Nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.
  • - Al menos, 20.000 hectáreas en Parques Nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en Parques Nacionales en aguas marinas.

d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.

e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.

En la superficie propuesta para incluirse en un Parque Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.

Si se encontraran elementos artificiales en el espacio propuesto como parque nacional, estos deberán guardar vinculación histórica y cultural y estar integrados en el medio natural, salvo casos debidamente justificados y que sean compatibles con los objetivos de conservación del Parque Nacional.

Además de la superficie del parque existe:

  • - Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un Parque Nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del Parque en su entorno y a amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del Parque Nacional.
  • - Área de influencia socioeconómica de un Parque Nacional: es el territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de Parque Nacional?

La declaración de parque nacional lleva aparejada:

  • 1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas, en particular aquellas de carácter básico.
  • 2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
    • a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
    • b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
    • c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.
  • 3. La prohibición de:
    • a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales.
    • b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental e interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria.
    • c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.
    • d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.
    • e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.
  • 4. Los Planes hidrológicos de cuenca y las Administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los Parques Nacionales.
  • 5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus titulares, conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 6. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

Las Comunidades Autónomas aprobarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, que serán periódicamente revisados, y en los que se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque, constituyendo el instrumento básico de planificación. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

Los Planes rectores de uso y gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

  • a) Las normas, objetivos, líneas de actuación, y criterios generales de uso y ordenación del Parque.
  • b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.
  • c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.
  • d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del plan.
  • e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión, y dentro de estas últimas se distinguirán aquellas que, además, sean necesarias para la gestión y conservación del espacio, así como los instrumentos de colaboración con los titulares y propietarios para su integración, reformulación o indemnización en su caso.
  • f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del Parque Nacional, así como para la erradicación de las especies invasoras.
  • g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.
  • h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles que se desarrollen en el exterior del parque y de previsión de catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana.

A su vez, los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

Por otro lado, se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar su protección.

¿Cuáles son los órganos encargados de la gestión de los Parques Naturales?

El Patronato es el órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se constituirá, de forma independiente a cualquier otro órgano de participación que pudiera existir, un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas las administraciones públicas implicadas, incluyendo los entes locales afectados, los agentes sociales de la zona, los agentes que desarrollen actividades económicas en el seno del parque nacional, los propietarios públicos y privados de terrenos incluidos en el parque y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyos fines concuerden con los objetivos de la Ley 30/2014.Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional.

Además de los patronatos, también son órganos existentes en los Parques Nacionales el Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales, las Comisiones de Coordinación, el Consejo de la Red de Parques Nacionales y el Comité Científico de parques nacionales

En la actualidad, existen 15 parques nacionales en nuestro país: Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, Archipiélago de Cabrera, Cabañeros, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Islas Atlánticas, las Tablas de Daimiel, Monfragüe, Ordesa y Monte Perdido, Picos de Europa, Sierra de Guadarrama, Sierra Nevada, Teide y Timanfaya.

Recuerde que…

  • Los Parques Nacionales son áreas naturales, que, en razón a sus especiales características formales y a los elementos que las conforman, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
  • La declaración de Parque Nacional, se realiza por Ley de las Cortes Generales y requerirá que previamente haya sido elaborado y aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
  • Para que un determinado espacio sea declarado Parque Nacional ha de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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