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Parques naturales

Parques naturales

Por parque natural debe entenderse aquel espacio natural que, debido a sus características biológicas o paisajísticas especiales, obtienen una atención preferente por parte de las administraciones públicas dirigida a garantizar su protección, enfocándose en la conservación y mantenimiento de su flora y fauna.

Medio Ambiente

¿Qué son los parques naturales?

Los parques naturales vienen constituidos por aquéllas áreas poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

En lo que concierne al concepto que examinamos, resulta necesario referirnos a lo que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad entiende por Patrimonio Natural: como aquel conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

Recursos naturales: como todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

Por su parte la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales nos dice que son sistemas naturales, el conjunto de elementos y procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.

En España existen varias figuras legales de protección, las más importantes son: los parques nacionales (véase "parques nacionales"), las reservas naturales, los monumentos naturales y los paisajes protegidos (véase "Paisaje"). Las diferencias entre ellas son los grados de protección. El parque nacional tiene una protección integral y posee valores ecológicos, científicos y estéticos de primer orden. La protección se extiende a las inmediaciones, lo que se conoce como preparque.

Las reservas naturales protegen diversos ecosistemas de las acciones que puedan suponer un deterioro. Los monumentos naturales protegen diversos lugares especialmente singulares de intervenciones que los modifiquen. Y los paisajes protegidos son lugares especialmente destacables por sus valores estéticos, protegidos de intervenciones en el paisaje. Internacionalmente también existen las figuras de protección. La más importante es la de reserva de la biosfera, que obliga a los gobiernos a vigilar aún más por que se cumplan las medidas de protección.

¿Cuál es el objeto de protección de los parques naturales?

Teniendo en cuenta el ámbito específico de lo que hemos denominado "parques naturales", la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad expresa como objetivo, el establecimiento del régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Los principios inspiradores de la citada norma son:

  • a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.
  • b) La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad.
  • c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.
  • d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
  • e) La integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.
  • f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.
  • g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.
  • h) La garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la Ley.
  • i) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

A ello debe añadirse, siguiendo el mandato constitucional, la función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad, de tal modo que la Ley nos dice que el patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.

Como consecuencia de lo anterior, la norma cuida de especificar los deberes de los poderes públicos señalando que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial.

Sentado lo anterior, la Ley 42/2007, apunta que tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

  • a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
  • b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

El alcance de dichos espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

¿Cuál es el contenido de la norma reguladora de los parques naturales?

Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, tienen que determinar los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración, de tal modo que, si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos, así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. La finalidad primordial, como hemos dicho, es garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles.

En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías: Parques; Reservas Naturales; Áreas Marinas Protegidas; Monumentos Naturales y, Paisajes Protegidos.

Examinaremos, exclusivamente, el supuesto que nos concierne, señalando, como ya habíamos dicho, que los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, pudiéndose facilitar la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

Para llevar a cabo todo ello, deberán elaborarse Planes Rectores de Uso y Gestión, que serán periódicamente revisados, en los que se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque y cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación, teniendo en cuenta que los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Como complemento de lo anterior, recordaremos que las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. En ellas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

No debemos concluir sin efectuar una breve referencia a los Monumentos Naturales y a los Paisajes Protegidos, pues no forman sino parte integrante de lo que hemos denominado Parques Naturales. Los primeros, son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

En este concepto se incluyen los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Por su parte, los Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

¿Cuáles son los requisitos la declaración de parque natural?

La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. De modo excepcional, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del referido Plan, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más Comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

A propuesta de las Administraciones competentes se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de dichas áreas.

También en las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

Del mismo modo y con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

¿Qué administración tiene competencia para legislar acerca de los parques naturales?

El artículo 149.1.23 de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Por ello, tanto la Ley 42/2007 como la 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, encuentran asiento sobre dicho título competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia, centrados en la idea rectora de la conservación de la naturaleza, entendida ésta tanto como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos como el conjunto de recursos indispensables para la misma.

La utilización de dichos recursos se condiciona a su carácter ordenado y se confía a las Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión, velando para poder transmitir a las generaciones futuras los recursos naturales susceptibles de satisfacer sus necesidades y aspiraciones. Tiene asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por su parte, las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en la normativa básica, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

En este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas las modalidades de participación de cada Administración en la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso, la presidencia del órgano de participación previsto.

En cualquier caso, la voluntad del legislador es la de atender no sólo a la conservación y restauración sino a la prevención de los espacios naturales.

Recuerde que…

  • El objetivo principal de la declaración de una zona como parque natural es el establecimiento del régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad.
  • En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
  • La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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