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Partes del proceso (Proceso civil)

Partes del proceso (Proceso civil)

Las partes del proceso civil son cada una de las personas físicas, jurídicas, masas patrimoniales, patrimonios separados carentes de titular, entidades sin personalidad jurídica, grupos de consumidores y usuarios o uniones sin personalidad que actúan en el transcurso del mismo. También el Ministerio Fiscal puede actuar como parte en el proceso civil.

Proceso civil

¿Quién es parte en el proceso?

La parte de un proceso civil es cada una de las personas o entidades que actúan en el curso del mismo de modo válido. No obstante, para llegar a la definición de este concepto es necesario exponer previamente otros:

Capacidad para ser parte

Los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen a distinguir varios supuestos que puedan acontecer, referidos a la relación de las personas en torno a un proceso.

De un lado el artículo 6 se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso, que tradicionalmente se había identificado con la personalidad jurídica civil, y que aparece regulada en este precepto con un sentido más amplio, que supera el paralelismo entre la capacidad civil y la procesal, al admitir que determinadas entidades sin aquella personalidad puedan ser parte procesal.

Por ejemplo, tratándose de entes colectivos, además de las personas jurídicas, válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (artículo 35 del Código Civil), el artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite también ser parte en los procesos, a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, capacidad que aparece, pues, condicionada a un expreso reconocimiento legal, directo o indirecto, de manera que no todos los entes carentes de personalidad jurídica tienen capacidad procesal, sino solamente aquellos a los que la ley se la reconozca.

E, igualmente, a los efectos de poder ser parte demandada, se concede capacidad a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se ponen al servicio de un fin determinado, a pesar de no tener reconocida legalmente esta cualidad conforme al artículo 6.2. Ello se hace con el designio de evitar que su falta de constitución en forma como persona jurídica impida la exigibilidad de las responsabilidades en las que hayan incurrido, sin perjuicio de la que individualmente pueda corresponder a sus gestores o partícipes, y por tanto para garantizar una mayor protección a quienes contratan con estos entes sin personalidad jurídica.

Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público, determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2002 de 23 septiembre 2002, Recurso 749/1997), como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las personas físicas

Conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda persona física tiene capacidad para ser parte. Las personas menores de edad no emancipadas deben comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley y en el caso de personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, se debe estar al alcance y contenido de estas (artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Según el Código Civil la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (artículo 30). Y según el mismo cuerpo legal, la persona deja de serlo con la muerte, ya que ésta extingue la personalidad civil (artículo 32).

Si bien el punto de partida no suele plantear conflictos (menos aún por la mención del segundo supuesto del artículo 6 que luego se comentará en relación con el artículo 8 sobre integración de la capacidad procesal), sí plantea problemas el segundo, en la medida en que no es infrecuente el fallecimiento de una persona en el curso de un proceso.

Este fallecimiento tiene indudable trascendencia, pues, aunque se hallare representado por Procurador en el proceso, la muerte del poderdante es causa de extinción del mandato, conforme al artículo 1732.3 del Código Civil, y correlativamente el artículo 30.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de extinción del poder otorgado al procurador, la muerte del poderdante.

En estos casos la Ley de Enjuiciamiento Civil ha previsto el mecanismo de la sustitución procesal por muerte del artículo 16. Conforme al mismo hay que distinguir según sean los propios sucesores del fallecido quienes comparezcan en el proceso y pidan continuar éste en nombre del litigante difunto, o la noticia de la muerte llegue por otro medio, dándose distinto trámite en uno u otro caso.

Las personas jurídicas

El artículo 35 del Código Civil determina qué debe entenderse por personas jurídicas. Lo son las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y también las asociaciones de interés particular, sean civiles o mercantiles o industriales, a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada una de los asociados.

El artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino concretar el contenido del artículo 38 del Código Civil que reconoce que tales entidades pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Cabe recordar que en algunos casos para el reconocimiento de esta personalidad jurídica se requieren trámites posteriores a su constitución, como son su inscripción en algún tipo de Registro público, sin la cual no adquieren tal personalidad. Es el caso, por ejemplo, de las sociedades mercantiles que además de la escritura pública en que se documente la constitución societaria, exigen la inscripción en el Registro mercantil, como se deduce de los artículos 116 y siguientes del Código de Comercio.

A diferencia de las personas físicas, la extinción de éstas, no conlleva la automática pérdida de la personalidad, en la medida en que se abre por lo general, un periodo posterior de liquidación durante el cual mantienen su personalidad, si bien a los solos efectos de verificar aquélla.

Las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular

Este caso, y en este sentido parece haber acuerdo doctrinal, con independencia de que algún otro supuesto pudiera o no quedar integrado, está pensado para las herencias yacentes y la masa del concurso de acreedores. Se trata de bienes agrupados pendientes transitoriamente de titular. Pero esta transitoriedad curiosamente se produce en periodos de gran actividad en el tráfico, que obliga frecuentemente a entablar variadas acciones civiles y mercantiles, lo que de hecho originó que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [a título de ejemplo respecto de la herencia yacente la Sentencia de 28 de julio de 1989 ], les haya venido reconociendo capacidad para ser parte.

Las entidades sin personalidad jurídica

En el ordinal 5 del artículo 6.1 de la Ley se les reconoce capacidad para ser parte a aquellas entidades sin personalidad a las que la ley expresamente les reconozca tal capacidad.

El caso típico viene a ser el de las comunidades de propietarios, a las que por aplicación de los artículos 15.4 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se equiparan las comunidades de usuarios por turno de aprovechamiento de apartamentos y las denominadas urbanizaciones privadas. Asimismo, también tienen capacidad para ser parte la Unión Temporal de Empresas conforme al artículo 8 de Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.

Más dudas presentan las sociedades civiles irregulares, esto es, aquellas que, caracterizadas por algunos de los requisitos derivados del contrato de sociedad, sin embargo, adolecen de la carencia de algún requisito consustancial, o las ocultas, entendiendo por tales aquellas cuyos pactos permanezcan en secreto, y no hayan sido objeto de la oportuna publicidad. Si bien ello es muy controvertido, estando muy extendida la tesis que sostiene que éstas deben equipararse a las uniones sin personalidad (por ejemplo, así lo piensa la Audiencia Provincial de Coruña en Sentencia 183/2007 de 24 de Abril, Rec. 504/2006) y por tanto sólo pueden ser demandadas, pero no demandantes, vía el artículo 6.2 de la ley.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal no interviene en todos los procedimientos civiles. Esta intervención ,además, se produce de diversa forma, bien en su condición de auténtica parte, en su condición de defensor de menores o de personas con discapacidad, o como defensores de la legalidad y orden público mediante informe en diversos procesos o incidencias como, por ejemplo, las relativas a las cuestiones de competencia.

Los grupos de usuarios o consumidores afectados por un hecho dañoso

La justificación de este supuesto se encuentra en la necesidad práctica del reconocimiento de un interlocutor dentro del proceso que les represente, que no en la suma individual de todos los damnificados que harían impracticable el desarrollo de aquél. A este supuesto se refiere el artículo 6 punto 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué tipología existe?

En sentido amplio vienen a distinguirse unas partes, que suelen denominarse, privadas, en el sentido que no guardan conexión con la Administración o el Estado, en contraposición a otras públicas, que intervienen forzosamente en el curso del proceso, pero que forman parte de la Administración de Justicia, cuales son el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia.

Por centrarnos en las primeras, que es de las que hay que predicar la capacidad para ser parte, antes expuesta, se distinguen las que ocupan una posición activa, esto es de ejercicio de una pretensión, de aquellas que son reclamadas para que verifiquen una prestación de hacer, no hacer, emitir una declaración de voluntad o entregar alguna cosa, y que se encuentran en una situación pasiva. De entre los primeros, por ejemplo, el demandante, y entre los segundos, el demandado.

En atención al número de personas que ocupen una misma posición en el proceso, también hablamos de la existencia de un litisconsorcio; activo, si varias personas ocupan la posición demandante, y pasivo si ocupan de demandada. El requisito esencial es que estas personas vengan unidas porque el ejercicio de las acciones que se ventilan, provenga de un mismo título o causa de pedir.

¿Se puede intervenir voluntariamente en un proceso?

Conjuntamente con quienes en su momento han formado parte del proceso, generalmente el demandante y el demandado, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la intervención de quien, pese a no ser inicialmente llamados al proceso, por tener un interés legítimo y directo en el resultado del pleito, quieren voluntariamente comparecer en el mismo. Este interés en el caso de acciones planteadas por Asociaciones de Consumidores y usuarios parece suponerse en todo consumidor o usuario, a tenor del segundo párrafo del artículo 13.1.

Esta pretensión de intervención, si bien, ni suspende las actuaciones, ni hace retroceder el curso del proceso, sí permite en el caso en que el Juez, tras oír a las partes, decida admitir su presencia, al interviniente formular las oportunas alegaciones en defensa de una u otra postura procesal con la que se alinea, asumiendo en consecuencia la posición de demandante o de demandado.

¿Qué es la intervención provocada?

Distinta de la intervención voluntaria, es la forzosa o provocada que a tal efecto se plantea y regula en el artículo 14 de la ley.

En la regulación anterior, esto se conocía como la denominada "llamada en garantía". En el ordenamiento jurídico había casos de llamada en garantía en la evicción en contratos de compraventa (artículo 1482 del Código Civil), en el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas (artículo 1553 del mismo texto) o para los bienes y derechos aportados a una sociedad (artículo 1681), en las donaciones onerosas (artículo 683), en los legados (artículos 860 y 869.3) o en la adjudicación de bienes a coherederos (artículo 1069) o, en fin, del coheredero respecto a los demás (artículo 1084.2). Y es discutible el supuesto de la acción directa contemplada en el arrendamiento de obra, en el artículo 1597 del Código Civil del subcontratado frente al contratista principal. Por lo que respecta a la legislación especial, la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ha regulado el llamamiento de agentes de la edificación en ciertos casos.

La regulación del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite exclusivamente al demandado, pues el actor tiene otras cargas derivadas de los artículos 14.1 y 72, hacer ese llamamiento con carácter general. Sin embargo, el precepto dispone con toda claridad, en su inicio, que tal llamamiento podrá hacerse, como se dijo, "cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero...", es decir, sólo si existe previsión legal en una ley diferente a la procesal.

Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procede conforme a las siguientes reglas:

  • 1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
  • 2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
  • 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
  • 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
  • 5.ª Caso de que en la Sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

Recuerde que...

  • Las partes en un proceso civil es cada una de las personas o entidades que actúan en el curso del mismo de modo válido.
  • Pueden ser parte en el proceso civil las personas físicas y las jurídicas, las masas patrimoniales, las entidades sin personalidad jurídica, los grupos de consumidores y usuarios, las uniones sin personalidad y el Ministerio Fiscal.
  • Las partes pueden ser privadas o públicas, que guardan conexión con la Administración o el Estado.
  • Pueden intervenir voluntariamente en el proceso quienes demuestren tener un interés legítimo y directo en el resultado del pleito.
  • Determinados sujetos también pueden ser llamados a intervenir forzosamente en el procedimiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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