guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Patrimonio Protegido de la Persona co...

Patrimonio Protegido de la Persona con Discapacidad

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad es un conjunto de bienes y derechos que se aportan gratuitamente en favor de ciertas personas con discapacidad con el objetivo de garantizar la afección de tales bienes y derechos a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona. El patrimonio carece de personalidad jurídica propia.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿Dónde se regula?

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, regula la constitución de un patrimonio protegido en beneficio de ciertas personas con discapacidad y el establecimiento de mecanismos para garantizar la afección de los bienes que lo constituyen.

El patrimonio no tiene personalidad jurídica propia, sino que se trata de un conjunto de bienes que se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario para someterlo a un régimen de administración y supervisión específico.

Esta Ley fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La reforma tuvo por objeto acompasar su regulación al cambio de paradigma que introduce esta última reforma en el ámbito de la discapacidad.

El patrimonio protegido se rige por la Ley 41/2003 y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tiene carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deben destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

¿Quiénes son los beneficiarios y cómo se constituye?

El artículo 2 de la Ley 41/2003 establece que el patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

No obstante, a los efectos de la Ley, únicamente tienen la consideración de personas con discapacidad las que cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.
  • b) Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

El patrimonio lo puede constituir la propia persona con discapacidad beneficiaria, quienes presten apoyo a las personas con discapacidad o la persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.

Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.

En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el solicitante puede acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la autoridad judicial lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

El patrimonio protegido se constituye en documento público, o por resolución judicial en el supuesto antes referido que tendrán que tener como mínimo, el siguiente contenido:

  • a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
  • b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.
  • c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido.

El documento público o resolución judicial podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.

¿Cómo se hacen aportaciones y se administra?

El artículo 4 de la Ley establece que las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución están sujetas a las mismas formalidades establecidas para su constitución. Estas aportaciones deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estarán sujetas a término.

Los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes.

En cuanto a la administración, el artículo 5 establece que cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.

En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.

En relación con la enajenación, en ningún caso es necesaria la subasta pública y tampoco se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria. No obstante, los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

Respecto a los administradores, no lo pueden ser las personas o entidades que no puedan ser curadores. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, la autoridad judicial competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario.

El artículo 7 de la Ley establece que la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal que actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.

Finalmente, el artículo 8 de la misma Ley señala que cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se debe practicar en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables.

¿Cómo se extingue?

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 41/2003, el patrimonio protegido se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad de acuerdo con lo que entiende dicha ley por este concepto.

Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, se entenderá comprendido en su herencia. Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por dejar su beneficiario de cumplir las condiciones de persona con discapacidad, seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran con las particularidades que los aportantes hayan podido establecer para este caso.

En cuanto a la constancia registral, cuando el bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se puede exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales que se hayan hecho constar en los respectivos registros.

Recuerde que…

  • El patrimonio protegido no tiene personalidad jurídica propia, sino que se trata de un conjunto de bienes con régimen de administración y supervisión propio.
  • El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tiene como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituye.
  • Se puede constituir por la propia persona beneficiaria o por quienes presten apoyo.
  • La aportación de los bienes se hace constar en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad y en otros registros.
  • El patrimonio se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir