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Pérdida de la cosa

Pérdida de la cosa

La pérdida de la cosa supone una causa de extinción de las obligaciones de dar una cosa específica. Para su eficacia, requiere que ésta no sea imputable al deudor, sino que se trate de un incumplimiento involuntario, y que antes de la misma el deudor no se hubiera constituido en mora.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué supone la pérdida de la cosa?

El artículo 1156 del Código Civil dispone que la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones. Sin embargo ha de señalarse que únicamente se produce dicha extinción no en todos los supuesto de pérdida sino que tan sólo los serían cuando dicha pérdida resultase no imputable al deudor, esto es, cuando la misma supone un incumplimiento involuntario del mismo.

Para el supuesto de las obligaciones de dar el artículo 1182 del Código Civil dispone que: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora".

¿Qué requisitos exige?

Constata dicho artículo los siguientes requisitos:

  • 1. Que la obligación sea de dar una cosa específica. Pues en el caso de obligaciones que comporten la entrega de cosas genéricas conllevan la aplicación del principio de que el género nunca muere, de manera tal que tampoco la pérdida del mismo supone una causa de extinción de la obligación, sino del mantenimiento de la misma al deudor que se obligaría a entregar otro tanto del mismo género y, en su caso, especie. Si bien en este caso, si el género está delimitado, y la especie del mismo es la que sufre pérdida o destrucción, y así se ha pactado por las partes, la regla general de la pérdida de cosa específica sí sería aplicable cuando se manifieste la imposibilidad de sus sustitución.
  • 2. Que no exista culpa del deudor en la pérdida de la cosa pues, en el supuesto contrario sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil cuando determina que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", además de incumbir al mismo la prueba de la inexistencia de su culpa pues el artículo 1183 dispone que: "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096."
  • 3. Que la cosa se hubiese perdido antes de haber incurrido el deudor en mora, pues en este caso ya habría previamente a la pérdida, incumplido el deudor su específica prestación de dar, de tal manera que no se liberaría de dicha obligación ni en los supuestos de caso fortuito.
  • 4. Que la deuda no procediera de delito o falta, ya que en ese caso no se libra el deudor del pago de su precio, a salvo lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil cuando dispone que: "Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla."

¿Determina la imposibilidad de cumplir con la obligación?

A tales efectos es discutida en la doctrina la posibilidad de equiparación a la imposibilidad absoluta de realizar la entrega de la cosa o la prestación debida la extraordinaria dificultad predominando en la doctrina la tesis que postula una interpretación extensiva que abarcase ambos conceptos, considerándose que los sacrificios desproporcionados excusarían del cumplimiento siempre que el deudor hubiera cumplido con la exigencia debida en la realización de la prestación que le incumbía.

Dispone el artículo 1184 que: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible." Se está refiriendo claro está al caso de las obligaciones de hacer, en cuyo caso la pérdida de la cosa se equipara a la imposibilidad manifiesta de poder cumplir la prestación, a lo que sería equiparable el supuesto de que se trate de una obligación de no hacer y dicho hacer resulte legal o necesariamente exigible.

Como efectos para el acreedor derivados de la pérdida de la cosa, y la consiguiente extinción de la obligación, el artículo 1186 dispone que: "Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta."

¿Qué ocurre cuando el objeto del contrato es una vivienda?

Tanto en el artículo 1563 del Código Civil, como en el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se contemplaba la pérdida de la finca arrendada como resolución del contrato por carencia de causa, al dejar de existir la finca, dejando aparte la posible responsabilidad del arrendatario, y sin tener en cuenta que haya culpa del arrendador.

Si bien ya en el artículo 28.a) de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 condiciona la extinción del inquilinato a que la pérdida de la cosa alquilada no sea por causa imputable al arrendador.

En el supuesto de destrucción total de la vivienda, a lo cual se equipara la imposibilidad de su destino a vivienda, se determina la desaparición del contratado por pérdida de su causa, una vez destruido su objeto esencial sin posibilidad de su correspondiente rehabilitación.

Ello supone que la destrucción o pérdida por causa imputable al arrendador engendrará la obligación de reconstruir o reparar para el uso de la vivienda, con independencia de que esa indemnización que pudiera corresponder al arrendatario, por la privación durante las obras de reconstrucción o reparación del uso de la vivienda, y demás gastos que se le pudieran causar.

En particular, no resulta de aplicación, más que a los contratos anteriores a la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la regla objetiva de pérdida prevista en el artículo 118 de que la reconstrucción de la finca exija la realización de obras cuyo costo exceda del 50 % del valor real de la vivienda según ya dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996, Rec. 2250/1992.

El arrendatario puede, en el supuesto de destrucción total de la vivienda, puede optar por:

¿Qué es la res derelicta?

Etimológicamente significa "cosa abandonada", aunque desde el punto de vista jurídico se use en el sentido de pérdida de la titularidad sobre una cosa y, por extensión, de cualquier derecho real. Así, se conoce con el nombre de derelicción el conjunto de modos de extinguirse o perder el dominio y demás derechos reales.

Sentado lo anterior, los modos de perder el dominio son, con más precisión, los hechos que tienen como efecto que el derecho real sobre una cosa (por ejemplo, el de propiedad o el de usufructo) deje de estar atribuido a una persona.

Pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios, que examinaremos a continuación. Así, por razón del objeto, la derelicción puede tener lugar por la destrucción de la cosa, en que desaparece el derecho real que sobre ella existía al desaparecer físicamente la cosa sobre la que se ejercitaba, aunque ello no impide que nazca un derecho de crédito derivado del hecho de la extinción de la cosa (por ejemplo, el derecho a cobrar la indemnización fijada en el contrato de seguro). También puede producirse la derelicción por esta causa por el hecho de dejar de ser apropiable la cosa para convertirse en bien de dominio público, lo que puede suceder en el supuesto de accesión del artículo 372 del Código Civil("Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto"), o en el supuesto de expropiación forzosa.

Finalmente, la tercera forma de perder el dominio o derecho real por razón del objeto consiste en la integración de la cosa en una unidad real objeto de otro derecho, como, por ejemplo, en el caso de la accesión continua del artículo 375 del Código Civil("cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño").

Otro criterio clasificatorio atiende al contenido del derecho real. Desde este punto de vista, la derelicción puede tener lugar tanto por el ejercicio de las facultades del derecho real (consumo, abandono, renuncia o transmisión), como por el no ejercicio de las facultades del derecho real (prescripción adquisitiva de la cosa por otra persona, lo que requiere, en el caso de bienes muebles, la posesión no interrumpida de tres años con buena fe o la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; y en el caso de los bienes inmuebles la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, o la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, todo ello según los artículos 1.955, 1.957 y 1.959 del Código Civil).

Por último, los modos de perder el dominio y los demás derechos reales pueden clasificarse también atendiendo al sujeto. Ello puede tener lugar por la consolidación, o reunión en una misma persona del dominio y el derecho real, con lo que el dominio adquiere su plenitud (por ejemplo, reunión del derecho de usufructo y de la nuda propiedad). También puede tener lugar por la muerte del titular de derecho real, pero sólo cuando el derecho real tenga carácter vitalicio (como en los casos de usufructo, uso o habitación), ya que, por lo general, el derecho real es de naturaleza perpetua, esto es, se transmite a los herederos a la muerte de su titular.

¿Qué es la res nullius?

Son bienes que no tienen dueño porque nunca lo han tenido o han sido abandonados.

Son susceptibles de ocupación aquellos bienes apropiables que carecen de dueño. En este sentido nuestro Código Civil entiende por tales la caza, la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas, si bien es ampliable a cualquier tipo de bien que cumpla el razonamiento anterior. La ocupación de dichos bienes supone un acto físico de quedarse con aquellas cosas que estando en el comercio de los hombres no existiera norma que lo impidiera.

Recuerde que…

  • La pérdida de la cosa debida es causa de extinción de las obligaciones.
  • Se exige que se trate de una obligación de dar una cosa específica y que la pérdida no sea imputable al deudor.
  • Asimismo, ha de producirse antes de que el deudor incurra en mora y ésta no debe proceder de delito o falta.
  • Las obligaciones de hacer también se extinguirán cuando éste resultase legal o físicamente imposible.
  • La destrucción total de la vivienda arrendada faculta al arrendatario a exigir la reparación, desistir, resolver o suspender el contrato, o aceptar la destrucción.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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