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Perfil de contratante

Perfil de contratante

El perfil del contratante es la herramienta a través de la cual se facilita a los interesados, a través de internet, información sobre la actividad contractual de los órganos de contratación, asegurando así la transparencia y el acceso público a la información en esta materia.

Contratos públicos

¿Cómo ha evolucionado históricamente el perfil del contratante?

El perfil de contratante es una de las novedades que introdujo la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y que pasó a su Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y que se mantiene en la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, la Ley). Se trata de una forma de facilitar a los interesados la información relativa a la actividad contractual de los órganos de contratación. La información se facilita a través de Internet, lo que concuerda con la pretensión general de la Ley en el sentido de incorporar las nuevas tecnologías a los procedimientos de contratación pública.

La finalidad del perfil de contratación, hecha explícita por el artículo 63 de la Ley Contratos Sector Público (precepto que regula la figura), es la de asegurar la transparencia y el acceso público a la información y documentos relativos a la actividad contractual. Eso sí, la aportación de la información mediante el perfil de contratante no puede menoscabar a otros medios de publicidad previstos por la propia normativa sobre contratación pública (por ejemplo, en boletines oficiales), inclusive los que puedan venir establecidos por normativa autonómica.

¿Cuáles son las características y requisitos técnicos del perfil del contratante?

Genéricamente puede decirse que el perfil de contratante servirá para difundir a su través toda la información relevante con relación a la actividad contractual de los órganos de contratación. El apartado segundo del artículo 63 Ley Contratos Sector Público determina que el perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.

Por su parte, el apartado 3 se encarga de establecer la información mínima que debe publicarse en el perfil del contratante en relación con los contratos que se celebren, que es la que sigue:

  • a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
  • b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
  • d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
  • e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.

También será necesario publicar, al menos trimestralmente, la información relativa a los contratos menores. Dicha publicación deberá contener, al menos, información sobre su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.

No obstante, quedan excluidos de dicha publicación los contratos cuyo valor estimado sea inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.

Finalmente, los apartados 5 y 6 del artículo 63 Ley Contratos Sector Público imponen también la publicación en el perfil del contratante tanto de los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios y el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, sin que se permitan alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración a la que representan o en la que presten servicios, como la formalización de los encargos a medios propios cuyo importe sea superior a 50.000 euros, IVA excluido. Asimismo, en los encargos de importe superior a 5.000 euros debe publicarse al menos trimestralmente, como mínimo, información sobre su objeto, duración, tarifas aplicables e identidad del medio propio destinatario del encargo.

Por otro lado, el artículo 154.1 de la Ley Contratos Sector Público obliga a publicar en el perfil de contratante del órgano de contratación la formalización de los contratos. Además, esta importancia se une al hecho de que el perfil de contratante está contemplado o previsto con carácter obligatorio para todos los órganos de contratación, sin excepción.

Por último, el apartado 8 del artículo 63 Ley Contratos Sector Público permite la no publicación de determinados datos relativos a la celebración del contrato, en los supuestos previstos en el artículo 154.7, siempre que se justifique en el expediente por el órgano de contratación. Esta posibilidad está prevista para aquellos casos en los que se considere que la divulgación de la información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales del Estado y así se haya declarado.

En todo caso, en estos casos será necesaria la emisión de informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación. Dicho informe no será necesario, sin embargo, cuando con anterioridad se hubiese efectuado por el órgano de contratación consulta sobre una materia idéntica o análoga.

Como decíamos anteriormente, el perfil de contratante opera a través de Internet, y la forma de acceso al mismo debe especificarse en la página web institucional que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.

El artículo 63 Ley Contratos Sector Público exige que el sistema informático que soporte el perfil de contratante cuente con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.

Recuerde que...

  • El perfil del contratante contiene la información relativa a la actividad contractual de los órganos de contratación, cumpliendo así la necesaria obligación de transparencia y facilitando el acceso a la información relativa a esta materia a través de Internet.
  • La información mínima contenida en el perfil del contratante será la prevista en el artículo 63.3 de la Ley de Contratos del Sector Público
  • Asimismo, también deberá hacerse pública la demás información contenida en los restantes apartados del citado precepto, en la forma y condiciones previstas en los mismos.
  • La información relativa a contratos menores habrá de publicarse, al menos, trimestralmente.
  • En determinados supuestos en los que se considere que la publicación puede ser contraproducente, se permite la no publicación de determinados datos relativos a la celebración del contrato.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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