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Período de carencia

Período de carencia

El periodo de carencia se refiere al requisito de cotización mínima, previo al hecho causante, que la normativa sobre Seguridad Social exige para acceder a una determinada prestación.

Seguridad Social

¿Qué es el periodo de carencia?

El periodo de carencia se refiere al requisito de cotización mínima, previo al hecho causante, que la normativa sobre Seguridad Social exige para acceder a una determinada prestación, contributiva o no contributiva. Así, por ejemplo, no es exigible para prestaciones como la incapacidad temporal debida a enfermedad o accidente laboral o en las asignaciones por hijo a cargo, pero sí en otras, como las correspondientes al desempleo o a la jubilación (Véase: Cotización a la Seguridad Social).

¿Qué tipos de periodos de carencia existen?

El periodo de cotización exigido varía según las prestaciones. Ahora bien, se suele distinguir entre carencia -periodo de cotización- general y cualificada. La primera toma como referencia todos los días cotizados de la vida laboral (Véase: Vida laboral); la segunda atiende a las cotizaciones efectuadas en un determinado y exacto espacio temporal.

¿Existen reglas flexibilizadoras de este requisito?

De igual forma que sucede con el alta, también en relación con este requisito se han introducido ciertas reglas flexibilizadoras. Así:

  • - El cómputo de cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes, como el extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS).
  • - La equivalencia de la afiliación al retiro obrero a 1.800 días de cotización.
  • - El cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos regímenes de la Seguridad Social.
  • - Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural se computan a efectos de los distintos periodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
  • - El periodo de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de Trabajadores (trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género), tendrá la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.
  • - El periodo por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, se considera como periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
  • - La distinción entre día natural y día de cotización que permite incluir en el cómputo la cotización por pagas extraordinarias.
  • - La aplicación de la denominada “teoría del paréntesis”. Como en aquellos supuestos en los que se exige una carencia cualificada, es decir, cuando se requiere un periodo de cotización previo dentro de un determinado límite temporal, puede resultar más difícil el acceso a las prestaciones por parte de personas que no se han apartado voluntariamente de la actividad profesional, derivando una imposibilidad de mantener la cotización, se elimina el periodo en que ha existido esa imposibilidad de cotizar -diríamos que se pone entre paréntesis- y se amplia el intervalo para computar la carencia cualificada.

¿Qué carencia se exige en la prestación contributiva de jubilación?

Para causar derecho a la prestación por jubilación es necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (art. 205.1.b LGSS). A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (art. 205.1.b) LGSS) (Véase: Jubilación contributiva).

En aquellos supuestos en los que se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada al alta en la que no había obligación de cotizar, el período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (art. 205.1.b LGSS).

Las situaciones asimiladas a la de alta tienen virtualidad a efectos de la aplicación de la teoría del «paréntesis» respecto de la carencia cualificada; y es aplicable la citada teoría del "paréntesis" sobre el tiempo que la solicitante estuvo privada de libertad cumpliendo condena, en cuyo transcurso no consta que se le ofreciera y rechazase llevar a cabo trabajos o actividades laborales en talleres penitenciarios.

Cuando se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar (incapacidad temporal, subsidio por desempleo), el período de dos años de carencia específica debe estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En cualquier caso, la pensión de jubilación podrá causarse en el supuesto de que los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y carencia exigidos (art. 205.3 LGSS).

Para causar derecho a pensión en el Régimen General y en otro u otros regímenes del sistema de Seguridad Social desde una situación de no alta o asimilada será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años (art. 205.3, pfo. 2º LGSS).

Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses.

¿Qué reglas existen para el cómputo de la incapacidad permanente?

El cómputo de la carencia específica no se inicia en el momento real del hecho causante, sino que se retrotrae al momento en que cesó la obligación de cotizar del beneficiario, quedando excluidos del cómputo la situación de paro involuntario tras agotar la prestación por desempleo, el tiempo de prestación por «invalidez provisional» y la prórroga de los efectos de incapacidad temporal tras agotar su duración máxima.

La exigencia temporal de las cotizaciones para causar derecho a pensión por incapacidad permanente absoluta debe quedar circunscrita a los supuestos en los que haya existido una posibilidad real de prestar servicios y cotizar por ellos, pues, en caso contrario, la exigencia constituiría un óbice insalvable, causante de auténtica desprotección de quien es evidente que está necesitado de ella y tiene cotizaciones genéricas suficientes para alcanzarla; de manera que no puede ser exigida cotización inmediata al hecho causante a quien permaneció en prisión y no le fue facilitado trabajo.

Debe retrotraerse la determinación de período de carencia específica a la fecha en que el beneficiario cesó en la prestación de sus servicios cuando se hubiera mantenido como demandante de empleo desde entonces, y aún cuando hubieran existido cortos períodos de tiempo en los que el trabajador no hubiese figurado como inscrito en la oficina de empleo.

A efectos del cumplimiento del período de carencia necesario para causar derecho a incapacidad permanente deben sumarse todos los días de cotización asimilada del período no agotado de la incapacidad temporal previa, aunque no es computable como cotizado el tiempo de incapacidad temporal subsiguiente a desempleo.

Solo si el trabajador se encuentra percibiendo el subsidio por incapacidad temporal puede verse beneficiado por la aplicación del sistema de cotizaciones ficticias hasta completar los 18 meses que como máximo corresponden a la duración de la incapacidad temporal.

El tiempo de subsidio por incapacidad temporal percibido en pago directo del INSS sin cotizaciones, percibidas en un período no inmediato al hecho causante de la incapacidad permanente, no puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la carencia necesaria, pues los beneficios previstos en la normativa solo son aplicables cuando esa situación inmediata se produce y precede la incapacidad temporal a la permanente.

Por último, en el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hubieran llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida la prórroga, los días que falten para agotar el período máximo de incapacidad temporal se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión por incapacidad permanente. El Tribunal Supremo ha dictaminado que no debe computarse a efectos del cálculo del periodo mínimo de carencia exigible para causar derecho a una pensión por incapacidad permanente el tiempo de duración máxima o de prórroga de una previa situación de incapacidad temporal en la que únicamente se estaba en situación de baja médica y no existía derecho a subsidio económico al no acreditar carencia suficiente para ello (Véase: Incapacidad permanente).

Recuerde que...

  • El periodo de carencia se refiere al requisito de cotización mínima que la normativa sobre Seguridad Social exige, previamente al hecho causante, para acceder a una determinada prestación.
  • La carencia general toma como referencia todos los días cotizados de la vida laboral; la carencia cualificada atiende a las cotizaciones efectuadas en un determinado y exacto espacio temporal.
  • Los periodos de carencia son distintos en función de las prestaciones a las que se refieran, y existen multitud de reglas flexibilizadoras.
  • En la jubilación, se exige un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento causante.
  • Entre otras reglas, el cómputo de la carencia específica no se inicia en el momento real del hecho causante, sino que se retrotrae al momento en que cesó la obligación de cotizar del beneficiario.

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