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Período de prueba (Proceso civil)

Período de prueba (Proceso civil)

La prueba como cualquier otra actividad o fase procesal, se encuentra sujeta a determinadas exigencias de forma, lugar o tiempo. De estas últimas exigencias se ocupa el periodo de prueba, la determinación de un momento o un plazo durante el cual puede ser factible la práctica de las diligencias probatorias, pues ello no es una cuestión que pueda dejarse a criterio de las partes, ya que de su realización depende que se pueda dictar la sentencia y poner fin al pleito.

Proceso civil

¿Cuáles son las fases del periodo de prueba?

Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, de 30 de septiembre y 212/1990, de 20 de diciembre).

Tradicionalmente el periodo de prueba se venía dividiendo entre una fase de proposición, y en su caso admisión por el Juez o Tribunal y un periodo de práctica.

El esquema a grosso modo se mantiene en la actual regulación sobre todo en el proceso ordinario, ya que al fin y al cabo en el proceso verbal tras proponer la prueba y admitirse se practica la prueba a continuación.

Ahora bien, este es el esquema general, que luego tiene numerosas excepciones, y que no solamente radican en los procesos especiales, sino en el hecho de que con carácter general alguno de los medios de prueba por su gestación, se escapen del mismo.

Por ejemplo, la prueba documental indispensable, esto es aquella en la que la parte apoya su pretensión, ha de aportarse conjuntamente con la demanda (artículo 265.1 de la LEC), y a lo largo del proceso, hasta la vista o juicio prueba pericial (artículos 270 y 271 LEC) cabe que con determinados requisitos se puedan aportar documentos por las partes en defensa de sus intereses.

También respecto a la o a los soportes audiovisuales o informáticos existen notorias diferencias, en la medida en que si son aportados por la parte, deben acompañar la demanda, con carácter general (artículo 265 LEC ya expuesto), y si se interesa la pericial judicial, la proposición se verifica con la demanda o contestación a la demanda, con carácter general.

A ello deben añadirse situaciones especiales de proposición y práctica como son los casos de prueba anticipada y aseguramiento de prueba, que suponen la pretensión de práctica de prueba con carácter previo al acto del juicio, y su petición antes incluso de que exista el proceso. Basta ver los supuestos que regulan los artículos 293 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y también debe tenerse en cuenta la posibilidad de que diversa prueba tenga lugar una vez concluido el juicio, como sucede con las diligencias finales que el artículo 435 LEC regula en el curso del juicio ordinario, o en el seno de algunos juicios especiales. Por ejemplo, en el curso de los procesos matrimoniales, el artículo 770.4 LEC dice: "Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días."

¿En qué consisten la proposición y admisión de la prueba?

La proposición y admisión de la prueba con carácter general en el ámbito del juicio ordinario tiene lugar en el ámbito de la Audiencia Previa, tal y como refleja el contenido del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Incluso con carácter general, las diligencias finales que el juez puede acordar con base en el artículo 435 LEC, tienen su proposición en este momento procesal, ya que el supuesto general que el precepto prevé es que una de las partes proponga la práctica de una prueba en tiempo y forma, y admitida no se haya practicado por causa no imputable a la parte.

La admisión de la prueba tiene lugar igualmente en el momento de la audiencia previa y se verifica como la gran parte de resoluciones en el curso de la misma, oralmente por el juez, lo que no excluye la oportuna motivación en caso de rechazo o protesta.

Contra este tipo de resoluciones sobre la admisión o denegación de prueba cabrá recurso de reposición.

Ahora bien, existe la duda de cómo articular este recurso.

Una interpretación más o menos literal del artículo 210 de la LEC implicaría que cada vez que se resuelve algo en una vista, precisaría una expresa mención de aquiescencia por las partes para que adquiriese firmeza. En otro caso, habría que proceder a redactar la decisión, notificarlo a las partes y a partir de ese momento comenzar a contar el plazo para recurrir. Así se pronuncia la resolución de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de Junio de 2002

Otras, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de noviembre de 2003 estima que sería suficiente, en la medida en que ninguna indefensión produce, al conocerse los motivos de la decisión por estar presentes las partes, que recogidos éstos aun de modo somero en el acta, se conceda a las partes a partir de ese momento el plazo de cinco días para recurrir por escrito.

En la práctica, además, lo habitual es que los recursos sean interpuestos de modo oral, sobre todo los relativos a la aportación documental, y que igualmente el Juez decida estos recursos de la misma forma, quedando por otro lado constancia tanto documental como en el soporte de grabación correspondiente de ello, pudiendo en su caso reproducir en la apelación frente a la decisión final, los mismos argumentos del recurso de reposición, sin mayores problemas.

De hecho, en casos de este tipo la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 2 de Febrero de 2005 y de 3 de Julio de 2007, denegó la interesada nulidad de actuaciones por la omisión del razonamiento escrito del juez. Dice esta sentencia al respecto "La infracción de la literalidad del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pude surtir los efectos que la recurrente pretende, pues no se dan los presupuestos necesarios para decretar la nulidad (artículos 239 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es cierto que aquel precepto dispone que las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia han de pronunciarse oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. No obstante, esa omisión no supuso ninguna indefensión, pues, desestimadas las excepciones opuestas por la ahora recurrente, formuló recurso de reposición "in voce" que fue desestimado en la misma forma, y, no recurrible esta resolución, ha podido reproducir la cuestión objeto de la reposición al apelar la sentencia dictada."

Además, debe oponerse que el artículo 285.2 LEC con carácter general prevé, que frente a la admisión o rechazo de las diligencias de prueba sólo cabe recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto.

Por tanto, la polémica sobre la articulación del artículo 210 LEC, cabe entender que subsistirá, pero no en materia de admisión de prueba, donde será de aplicación el artículo 282.2 LEC por ser especial.

E incluso el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de julio de 2007 vino a avalar esta postura cuando dice: "En tal sentido parece pertinente recordar a las partes que solicitada la prueba testifical antes mencionada, el juzgador de instancia resolvió, en acto de audiencia previa, y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429, en relación con el 210 ambos de la LEC 2000, obrantes a los folios 116 y siguientes, denegar en atención a lo razonado en el mismo, recurrido en reposición, y subsiguientemente desestimado en ese mismo acto el ciado medio probatorio... Y eso es precisamente lo que sucede al caso que nos ocupa, en el que el órgano de segunda instancia, por Auto de fecha 21 de abril 2004, y el juzgador de instancia en audiencia previa, resolvieran, respectivamente, denegar la prueba ahora reproducida en atención a lo razonado en los mismos, en atención a criterios fundamentados expuestos en los razonamientos jurídicos de las meritadas resoluciones. Basta para confirmar lo últimamente dicho, reproducir, parte del contenido del razonamiento jurídico único de la resolución denegatoria de tal medio que evacuara el órgano de segunda instancia y cuyo tenor reza: no ha lugar a la prueba testifical propuesta dado que la petición formulada se refiere a un fedatario público, que ya expresó sus consideraciones sobre la capacidad de la persona que otorgó testamento en su persona en el propio documento público que figura en las actuaciones haciendo uso de su función de dación de fe pública."

Por el contrario, en el curso del proceso verbal, tanto la proposición de prueba como su admisión tienen lugar en el curso del juicio. Así lo prevé el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma de la LOPJ de 2009 ha establecido la necesidad de un depósito para acceder por los litigantes a la vía de los recursos. En el caso de los de reposición éste es de 25 euros. No obstante, la disp. adic. 15 de la LOPJ en su apartado1.2 ya prevé que tal deposito no será exigible sino en los recursos que se tramiten por escrito.

Para el juicio ordinario, el art. 429.1 LEC, párrafo 2.º, reformado por Ley 42/2015, dispone que "La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes".

En realidad, esta reforma viene a positivizar una praxis judicial, que consistía en que a la vez e independientemente de que la parte realizara oralmente la proposición de prueba para que así se recogiera en la grabación, presentaba la prueba por escrito para facilitar el trabajo del juez a la hora de admitir la prueba propuesta por las partes.

Lo que parece desproporcionado es la sanción que prevé la ley para el supuesto en que la parte no presente dicho escrito de proposición de prueba, ya que la omisión de la presentación de dicho escrito condiciona la inadmisión de la prueba a que se presente por la parte en el plazo de los dos días siguientes.

Ello podría llevar al absurdo, de que la parte hubiera solicitado solo la prueba documental, y su no solicitud por escrito llevará como consecuencia que el juez en sentencia la tuviera por no admitida la prueba.

De ahí que parezca que la inadmisión de la prueba, debería de dejarse en todo caso al arbitrio del juez, que atendiendo al supuesto concreto la aplicara o no, en su caso.

En el juicio verbal, de acuerdo con el art. 446 LEC, en su redacción dada por el RDL 6/2023, las partes podrán formular recurso de reposición contra la admisión e inadmisión de la prueba en el acto de la vista. Dicho recurso se sustanciará y resolverá en el acto. Si se desestima, se podrá formular protesta a efecto de eventual segunda instancia.

En cuanto a la forma de la proposición de los distintos elementos de prueba, ésta debe verificarse expresándolos con la oportuna separación, debiendo indicar asimismo el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso para la práctica de cada medio de prueba. Si en el juicio ordinario no se dispusiera de algún dato relativo a alguna persona, al tiempo de su proposición, podrán completar el dato en el plazo de cinco días.

También la admisión debe ser individualizada, esto es en consonancia el Tribunal debe pronunciarse sobre cada medio de prueba admitiéndolo o rechazándolo.

Con carácter excepcional, quizás por su importancia genérica, conviene hablar de la proposición y admisión de prueba en el supuesto de hechos nuevos.

Por hecho nuevo, se entiende el que siendo relevante en atención al objeto del pleito, tiene lugar una vez concluido el periodo de alegaciones, que en el caso del ordinario, cabe distinguir, según ocurra antes de la audiencia previa, en cuyo caso conforme al artículo 426, allí cabe ponerlo de manifiesto, o posteriormente, en cuyo caso conforme al artículo 433, con carácter previo, en el acto del juicio, cabe sustanciarse.

En el primer caso además de la alegación de tal hecho, en apoyo de su pretensión, cabe que se aporte prueba al respecto, y en su sustanciación dentro de la audiencia previa, igualmente habrá de resolverse con audiencia de la contraparte sobre la admisión de la prueba

Lo mismo sucede en su caso en el acto del juicio, respecto de los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la audiencia previa, e incluso uno de los supuestos que permite conforme al artículo 435 de la ley de enjuiciamiento, acordar diligencias finales es la práctica de pruebas necesarias para acreditar hechos nuevos puestos de manifiesto en este periodo.

¿Cómo se lleva a cabo la práctica de la prueba?

La práctica de la prueba tendrá lugar con carácter general en el acto del juicio, en unidad de acto (a salvo para el ordinario la facultad de las diligencias finales que regula el artículo 435 de la LEC).

Con carácter general las pruebas deben verificarse contradictoriamente y en audiencia pública, o con documentación y publicidad similares de no llevarse a cabo en la sede del Tribunal. Estas diligencias probatorias excepcionalmente pueden acordarse por providencia con al menos cinco días antes a su celebración, expresando el lugar, día y hora para su celebración.

Resulta inexcusable la presencia judicial en la actividad probatoria, a salvo la práctica de las pruebas recogidas en el párrafo 3 del artículo 289 LEC.

Del resultado de las pruebas se dejará no sólo la oportuna constancia por vía de acta, sino el necesario registro audiovisual. En caso de que este falle, hay diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales que acuerdan la nulidad de la vista, y obligan de nuevo su celebración, con el argumento que no se puede revisar la actividad desarrollada en el acto del juicio.

Recuerde que…

  • Tradicionalmente el periodo de prueba se venía dividiendo entre una fase de proposición, y en su caso admisión por el Juez o Tribunal y un periodo de práctica.
  • La proposición y admisión de la prueba con carácter general en el ámbito del juicio ordinario tiene lugar en el ámbito de la Audiencia Previa.
  • En el juicio verbal, frente a la admisión o rechazo de las diligencias de prueba sólo cabe recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto. Si se desestima, se podrá formular protesta a efecto de eventual segunda instancia.
  • La práctica de la prueba tendrá lugar con carácter general en el acto del juicio, en unidad de acto.

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