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Perpetuatio iurisdictionis

Perpetuatio iurisdictionis

Este principio impone que el proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda, que desde que es admitida a trámite pende de la solución que el juez le dé al pleito.

Proceso civil

¿Qué función tiene la perpetuatio iurisdictionis?

El principio de la "perpetuatio juridictionis" que se aplica en los juicios se extrae de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, citándose como ejemplo las siguientes: las STS de 14 de marzo de 1972, STS 6 de febrero de 1986, STS3 de febrero de 1990 y STS 5 de mayo de 1998. Y dicho principio lo que impone, en aras de la Seguridad Jurídica, es lo siguiente: Que el proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda, que desde que es admitida a trámite pende de la solución que el juez le dé al pleito.

Desde la presentación de la demanda y admisión por el juez de la misma e inicio de la tramitación este precepto determina la invariabilidad de la competencia del juez y juzgado. Suelen plantearse problemas a la hora de fijar la cuantía que se resuelven luego por la aplicación de este principio.

¿Qué papel tiene en el monitorio?

En el proceso de reclamación de deudas se plantea con frecuencia la alegación de la "perpetuatio jurisdictionis", ya que en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge que:

"Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal..."

Sin embargo, esta cuestión de la determinación de la competencia territorial lleva consigo que, evidentemente, no podrá presentarse la petición inicial en cualquiera de los domicilios en los que entendamos que puede estar el deudor, por la sencilla razón de que tiene que verificarse expresamente en aquél en donde esté residiendo en el momento de la interpelación judicial al no caber el requerimiento vía auxilio judicial en el proceso monitorio desde nuestro punto de vista. Ello resulta obvio, ya que determinado el domicilio del deudor allí debe ser donde se ejercite esta acción singular.

Para el caso de que admitido a trámite el monitorio aparece otro domicilio distinto del deudor en otro partido judicial, el profesor De la Llana entiende que: "Establecida la competencia territorial, cabe preguntarse ¿qué pasaría si después de admitirlo a trámite el proceso monitorio, previa declaración de competencia, llega a conocimiento del Juez el verdadero domicilio del deudor, y éste excede de la competencia territorial del Juzgado que está conociendo del asunto? Hay que pensar que por este hecho no dejaría de ser competente dicho Juzgado, según los presupuestos fijados, sin perjuicio de que este hecho pueda ser alegado por el deudor en su oposición al requerimiento de pago."

De la misma opinión es Téllez Lapeira al señalar, analizando la cuestión anterior y el comentario citado, que: "Evidenciamos mucho tino en las afirmaciones anteriores, coincidimos con ello y reiteramos tal opinión, que es lo que venimos argumentando en nuestra posición y en contra de lo acordado por el Juzgado en el supuesto que da lugar a estas notas".

Desde luego, nos encontramos ante un tema de difícil solución rápida, ya que se establece la determinación de la competencia territorial en base a la fijación del domicilio del deudor y es tras esta admisión cuando se produce el conocimiento del domicilio real del deudor ubicado en distinto partido judicial. ¿Se dicta auto de inhibición, o no?

Recuerda este autor a López Sánchez J. quien señala que: "si en el documento aportado por el actor junto con la petición inicial, se consigna el domicilio del deudor, sólo será competente el órgano jurisdiccional de ese domicilio, a no ser que el actor acredite en la petición inicial que el domicilio del deudor es otro..."

En este sentido, la postura de Téllez Lapeira en esta cuestión es muy concluyente al cuestionar una inadmisión de la competencia por un juzgado en un caso como el que nos ocupa en el que aparece como domicilio más tarde el correspondiente a otro partido judicial distinto a aquél donde se presentó la petición inicial, ya que señala que: "Creemos que en tales supuestos se comete error material por parte del Juez, con una práctica que merecería, a nuestro modo de ver, ser rectificada a la mayor brevedad, dictándose al respecto en tales casos autos de admisión de los recursos planteados subsidiariamente a dejar sin efecto los autos por los que se venga a declarar la incompetencia territorial y acordándose al propio tiempo, en los aludidos supuestos de tenerse conocimiento del domicilio del demandado en otra demarcación judicial distinta, seguir el procedimiento adelante, notificándose ahí la existencia de aquella demanda y requiriéndose de pago al demandado y ello aunque el domicilio del mismo, insistimos, no coincida con la demarcación territorial del Juzgado ante el que se interpuso la demanda."

Es decir, que entiende que en el caso de que se conociese que el domicilio del deudor está en partido judicial distinto del juez que admitió la petición inicial debería efectuarse por cooperación judicial el requerimiento de pago.

La opinión mayoritaria niega la posibilidad de acudir al auxilio judicial en estos casos de varios domicilios y que el real estuviera fuera del partido judicial del propio juez al que se le ha turnado la petición inicial del monitorio.

Por ello, la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha dado lugar a que los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, el de Valencia, hayan modificado su línea jurisprudencial al respecto entendiendo, como consta el Auto 14/2006 TSV Valencia de fecha 27 de Febrero de 2006, Rec. 7/2006:

"En casos como el presente esta Sala había sostenido de manera reiterada que la competencia para el juicio monitorio tiene norma especial de competencia territorial en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la que es competente el Juzgado del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago. Desde esta norma debía concluirse que:

  • 1.°) El momento de determinación de la competencia territorial es el de admisión de la demanda, no después de ese momento. Una vez que se ha admitido con la demanda la competencia territorial no era posible de oficio declararse incompetente y sin perjuicio de la declinatoria que pudiera formular el demandado.
  • 2.°) Si el actor presenta la demanda en el Juzgado competente conforme a la regla especial referida al domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro lugar, pero ello no afecta a la competencia.

    El caso ha sido, con todo, que el Tribunal Supremo, también de modo reiterado aunque con matizaciones no carentes de interés, ha venido sustancialmente sosteniendo (por ejemplo en los Autos de de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004 y 17 de febrero de 2005, entre otros) que:

    • a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 Ley procesal civil que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal);
    • b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
    • c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva."

Esta Sala no comparte, desde luego, semejante criterio, pero en aras de la seguridad jurídica debe acomodarse al mismo y lo hace precisando que:

  • 1) Si de la investigación del domicilio del demandado lo único que se desprende es que vive en domicilio distinto al señalado en la demanda, se deberá estar a ese segundo domicilio. Naturalmente si lo que se desprende es que el cambio se produjo antes de la demanda no habrá duda alguna.
  • 2) Cuando lo desprendido de esa investigación sea que el cambio de domicilio se ha producido después de la presentación de la demanda, el cambio no podrá afectar a la competencia territorial, la cual quedó establecida.

    Es decir, que para concretar y aclarar las dudas, las situaciones procesales que nos encontramos son las siguientes:

    • El Juez de Primera Instancia ante el que se presenta una petición inicial por la vía del monitorio, de acuerdo con los artículos 58 y 813 LEC, tiene la facultad de oficio para decretar a limine litis su incompetencia por razón del territorio en caso de que el deudor no tenga punto de conexión alguno con su partido judicial.

      De todos modos el último párrafo del artículo 813 introducido por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000 ha resuelto el problema acerca de qué hacía el juez si cuando averiguaba el domicilio del deudor resultaba que estaba en otro partido judicial su domicilio. Y así se añade este párrafo que señala que:

      Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

    • En el caso de que el Juez no apreciara de oficio su incompetencia, se plantea si el deudor contra el que se dirige el requerimiento de pago puede alegar dicha falta de competencia formulando la correspondiente declinatoria.

      La AAP Madrid de 8 de abril de 2008, señalando que el deudor requerido de pago no tiene la posibilidad de proponer la declinatoria en el escrito de oposición al requerimiento de pago, lo que sólo podrá hacer en el posterior juicio verbal u ordinario; la única posibilidad que tiene, ese deudor requerido de pago, es oponerse en el monitorio y luego proponer la declinatoria en el juicio verbal u ordinario.

      Sin embargo, en el Seminario sobre el Proceso Monitorio celebrado del 6 al 8 de octubre de 2004 (CGPJ) se adoptó un acuerdo favorable a la posibilidad de plantear declinatoria en el monitorio, al igual que ello es viable en el declarativo.

    • La resolución que adopta el juez sobre la competencia territorial es irrecurrible, quedando a salvo recurrir en apelación la sentencia que al final se dicte.
    • Tan solo sería recurrible en apelación para el caso de que el juez no remitiera las actuaciones al tenido por competente, por lo que cerraría la causa y, en consecuencia, sí que sería recurrible ante la Audiencia Provincial. Pero se insiste en que lo correcto es remitir las actuaciones al tenido por competente.

El juicio monitorio no comienza por demanda sino por "petición del acreedor" o "petición inicial", que no es técnicamente una demanda y cuya admisión a trámite no obliga a una aplicación inexorable de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción (artículos 410 y 411 LEC), y de otro lado, no puede quedar en manos del acreedor la elección del Juez competente mediante el expeditivo mecanismo de designar un antiguo domicilio en el que ya no resida el deudor, sin preocuparse por indagar su domicilio actual. Además, con la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de su Sección 4ª, de 31 enero 2003, Auto de su Sección 16ª, de 3 octubre 2003 y Auto de su Sección 19ª, de 20 enero 2004), hemos de poner de relieve que la norma imperativa del artículo 813 LEC tiende a lograr la mayor celeridad en la obtención del título de ejecución, y la mejor facilidad del deudor para oponerse a las pretensiones del actor.

Este criterio no está en contra de la perpetuatio jurisdictionis al modificarse el juzgado competente, ya que si no se ha practicado el requerimiento de pago todavía, - que es el momento clave en la determinación de la competencia en el proceso monitorio- no puede hablar de que se ha perpetuado la jurisdicción.

Si se hubiera practicado el requerimiento de pago y luego cambia de domicilio ya no podría aplicarse la incompetencia territorial.

Además, no es posible acudir al auxilio judicial si el domicilio se encuentra fuera del partido judicial del juzgado ante el que se presenta la solicitud del monitorio. En efecto, pese a las diferentes opciones doctrinales que al efecto se han formulado no es posible acudir al auxilio judicial para practicar el requerimiento de pago.

Es decir, aun en el supuesto de que inicialmente se hubiera admitido la petición inicial del monitorio por el hecho de que el domicilio primeramente designado estuviera ubicado en el partido judicial que dicta la resolución de admisión, lo cierto es que ello no obliga al juzgado a perpetuar su jurisdicción en esta cuestión y debe inhibirse al tenido por competente si el domicilio final queda fuera de su partido judicial.

En el caso de que los domicilios que se pueden ofrecer como el lugar en donde citar al demandado o emplazarlo, o practicar el requerimiento de pago del proceso monitorio puedan estar ubicados en distintos partidos judiciales, ello plantea un problema de competencia territorial que dificulta conocer si el juez de primera instancia que recibió el escrito iniciador del monitorio puede practicar por exhorto el requerimiento de pago, si en el domicilio existente en su partido judicial no puede practicarse la diligencia judicial prevista en el artículo 815 LEC, o debe proceder al archivo de las actuaciones por no estar prevista la cooperación judicial en estos supuestos, o remitirlo al tenido por competente, como comprobaremos más adelante en distintas resoluciones judiciales.

Pero hemos visto que la reforma añadida en el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil determina que si es otro el domicilio en otro partido judicial archiva el juez y remite al acreedor al juez competente, pero para que sea este el que ejercite la acción allí, no por inhibición procesal de este juez ante quien se ejercitó el monitorio.

Pero es que, además, pudiera darse el supuesto de que, en principio, los domicilios del deudor estuvieran ubicados en el partido judicial del juzgado de primera instancia al que por turno de reparto le corresponde la petición inicial del monitorio y que, posteriormente, se descubriera que el domicilio donde se le puede requerir de pago no está en el mismo partido judicial del juzgado que conoce de la petición inicial.

Recuerde que...

  • El proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente , pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda.
  • En el proceso de reclamación de deudas se plantea con frecuencia la alegación de la perpetuatio jurisdictionis.
  • El juicio monitorio no comienza por demanda sino por "petición del acreedor" o "petición inicial", que no es técnicamente una demanda y cuya admisión a trámite no obliga a una aplicación inexorable de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción.

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