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Persona

Persona

Jurídicamente, persona es todo aquel sujeto capaz de derechos y obligaciones, es decir, susceptible de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. El desprendimiento del seno materno con vida, esto es, el nacimiento, determina la personalidad.

Derecho civil. Parte general

¿Qué supone ser persona para el Derecho?

Etimológicamente, la palabra persona tiene su origen en el sustantivo latino persona,ae, derivada del verbo persono, que significa sonar mucho, resonar.

Con este sustantivo se designaba la máscara o careta que utilizaban los actores y que servía al mismo tiempo para caracterizar, para ahuecar y lanzar la voz. Posteriormente esta palabra, se aplica al actor, y luego a los actores de la vida social y jurídica.

Hoy puede revestir diversos sentidos: vulgar, filosófico y jurídico.

En el sentido vulgar, el término persona es sinónimo de hombre. Pero esta acepción no sirve para el Derecho, ya que la historia nos demuestra que durante muchos siglos, existen clases de hombres que no tenían la consideración de personas, cuanto porque en el Derecho moderno, aunque todos los hombres son personas, no todas las personas son hombres.

En el sentido filosófico para los antiguos metafísicos, persona era una sustancia individual de naturaleza racional, o bien el supuesto dotado de entendimiento, concepto equivalente al anterior pues en el orden ontológico el término supuesto indica sustancia o ser que subsiste por sí y las sustancias se hacen individuales por la subsistencia (Severino Boecio).

En este mismo sentido, otro autor consideró que se ha formado por progresiva adición de valores metafísicos: a la idea de realidad se añade la de sustancia, a la de sustancia la de integridad sustancial o supuesto y a ésta la de racionalidad, última diferencia que peculiarmente caracteriza a la persona.

En los filósofos modernos es general ver en la conciencia la característica de la personalidad. Los autores discrepan en el modo de entender la conciencia. La conciencia es la reflexión (Fichte); para otros autores es el pensamiento (Sergi, Fpouillé y Spencer); para otros autores consideran que es la voluntad o determinación autónoma del yo. Como indica Giner, no existe contradicción entre estas ideas, todo acto intelectual es un acto de conciencia porque en todas estas clases de actos experimenta el ser una especie de duplicación interior o penetración íntima de sí mismo.

En el sentido jurídico, se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. El concepto de persona, parece equivalente a sujeto de Derecho, tomado el derecho en un sentido abstracto.

La persona es un sujeto de derecho, pero también de obligaciones. Si hablamos de la persona que está investida de un derecho determinado, el término persona es más amplio, que el sujeto de derecho y obligaciones, ya que todo sujeto de derecho es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho (Castán).

Otros autores consideran que la persona es un concepto puramente formal jurídico que no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido (Ferrara).

En el Derecho moderno, todo hombre es persona y que la personalidad sólo puede ser atribuida al hombre individual o a las colectividades y organizaciones constituidas por los hombres.

Otros autores consideran que estamos ante un círculo vicioso: a la pregunta ¿quién es persona? se contesta "el capaz de derechos y obligaciones", y a la pregunta ¿quién es capaz de derechos y obligaciones? se contesta "la persona". Por tanto se dice que es persona el hombre y, traslaticiamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas, en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídicas (De Castro).

No existe una doctrina común a la persona física (considera persona al ser humano como individuo), y a la persona jurídica (considera a la persona como organización).

La persona física es la que primeramente y de una forma mas completa se regula, en todos sus aspectos, como los de la capacidad jurídica y de obrar, nacimiento muerte, y estos parámetros se trasladan a la persona jurídica.

El Derecho de la persona se contempla desde dos ópticas, una la instrumental, donde la persona como sujeto de la relación jurídica, y otra trascendental, la persona como centro del Derecho civil.

¿Qué significado tiene la personalidad?

En algunas ocasiones se utiliza el término, persona como sinónimo de personalidad.

Persona es todo ser capaz de derecho y obligaciones.

Personalidad es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

Cuando se es persona, se tiene personalidad.

La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, la personalidad se encuentra reconocida en el artículo 10 de la Constitución Española.

¿Cuándo comienza la personalidad?

Es el momento en que se adquiere la condición de persona, como sujeto de derecho.

El Código Civil, en su artículo 29, establece que el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

El nacimiento, para dar lugar a la personalidad, tradicionalmente debía revestir ciertas características: la forma humana y que el nacido sobreviviese enteramente desprendido del claustro materno durante veinticuatro horas, pues así lo exigía el artículo 30 del Código Civil. Por tanto, si nacía muerto, moría antes de las veinticuatro horas, o no tenía figura humana, no adquiría personalidad.

Que tuviera figura humana, era como tributo a una preocupación de tiempos pasados, una fórmula popular y expresiva para excluir de la condición de nacido a seres que, aunque nacieran vivos, el sentir popular no permitía se les considerase como personas, los fetos acéfalos (De Castro); que estuviera vivo, y durante 24 horas era una tradición legislativa, representada por las leyes de Toro y la Ley del Matrimonio, donde la única finalidad era evitar dudas y litigios sobre el hecho de haber nacido vivo el feto.

En la actualidad, tras la promulgación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que modificó mediante su Disposición final tercera el art. 30 CC, hay nacimiento desde que se produce el entero desprendimiento del seno materno con vida. Por este motivo, aunque se produzca el fallecimiento durante las primeras veinticuatro horas de vida, ello no impide que al nacido se le considere como tal, y pueda adquirir los derechos que le correspondían, que se transmitirán a los herederos del nacido una vez se produzca su fallecimiento.

La falta de alguno de estos requisitos hace que se entienda como criatura abortiva, según establece el artículo 171 del Reglamento del Registro Civil de 1958.

La prueba del nacimiento, es la certificación del Registro Civil, para lo cual son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil, según establece artículo 40 de la Ley del Registro Civil de 1957.

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito, según establece artículo 41 de la Ley de Registro Civil de 1957. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el reglamento señale un plazo superior, según establece artículo 43 de la Ley de Registro Civil de 1957. La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en expediente la supervivencia a dicho plazo, según establece artículo 165 del Reglamento del Registro Civil de 1958.

Existen determinadas situaciones antes del nacimiento en las que se pueden conceder derechos. Tal es el caso de los "nondum concepti", estos es, los seres humanos todavía no concebidos. El "nasciturus", por su lado, es el ser humano que ha de nacer (concebido y no nacido), y al que se protege en determinadas situaciones, como pueden ser la percepción de donación (artículo 627 del Código Civil) y la sucesión mortis causas (artículo 959 del Código Civil).

En el mismo nacimiento se pueden producir partos dobles o múltiples. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito, según establece el artículo 31 del Código Civil.

¿Cuándo se extingue la personalidad?

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, según establece el artículo 32 del Código Civil.

Los derechos personalísimos se extinguen por la muerte del sujeto, si bien sus herederos pueden ejercitar las acciones en defensa de tales derechos. Los derechos de contenido patrimonial, no se extinguen por muerte del titular, sino que se transmiten mortis causa.

Los requisitos y el momento de la muerte no están determinados en el Código Civil, sino que es la ciencia médica quien determina el momento y la causa, por medio del certificado médico. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece, según establece el artículo 81 de la Ley de Registro Civil de 1957.

La declaración se formulará inmediatamente de la muerte. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo, según establece el artículo 273 del Reglamento del Registro Civil de 1958. El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, hará constar que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte. Si hubiera indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado, según establece el artículo 274 del Reglamento del Registro Civil de 1958.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarlo; a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro, según establece el artículo 33 del Código Civil. Esta doctrina de la conmoriencia, si bien aparece como una ficción, está basada en la doctrina de la carga de la prueba, regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se afirma que quien reclama un derecho fundado en un determinado hecho está obligado a probar el hecho.

Recuerde que...

  • Ser persona, jurídicamente, implica ser susceptible de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
  • El nacimiento, entendido como el total desprendimiento del seno materno con vida, determina el inicio de la personalidad.
  • El Art. 10 de la Constitución Española reconoce la dignidad de la persona, los derechos individuales y el libre desarrollo de la personalidad.
  • Los derechos personalísimos y, por tanto, la personalidad civil, se extinguen por la muerte del sujeto.
  • La extinción de la personalidad jurídica se determina con el certificado médico de fallecimiento y su correspondiente inscripción en el Registro Civil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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