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Planes de pensiones

Planes de pensiones

Los planes de pensiones son instrumentos financieros y contractuales de carácter voluntario, que se formalizan a través de fondos de pensiones y originan el derecho de los beneficiarios a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.

Seguridad Social

¿Qué son los planes de pensiones, y a qué sujetos implica?

Los planes de pensiones se configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, que definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

La norma establece el principio de no discriminación, garantizando el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación.

Se formalizan obligatoriamente a través de un fondo de pensiones (Véase: Fondos de pensiones).

Son de constitución voluntaria por lo que sus prestaciones no serán en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo por tanto, carácter privado y complementario o no de aquellas (art. 1.2 RDL 1/2002, 29 nov., LPFP).

La normativa básica se contiene en la citada LPFP, así como en el RD 1588/1999, 15 oct. (RIPFP) y en el RD 304/2004, 20 feb. (RPFP).

En cuanto a los sujetos implicados, hay que distinguir (artículo 3 LPFP):

  • a) Promotores de un plan. Son aquellos que instan la creación del plan de pensiones o participan en su desenvolvimiento, bien sea una empresa para sus propias personas trabajadoras o cualquier entidad, corporación, sociedad, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que inste su creación.
  • b) Partícipes. Son las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones (art. 3.1 b) LPFP).

    Promotores y partícipes tienen la condición de sujetos constituyentes.

  • c) Beneficiarios. Son las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes (art. 3.2 LPFP).

Hay que recordar, que las Administraciones Públicas, las Corporaciones Locales, las entidades y organismos dependientes, también pueden promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos.

¿Qué tipos de planes de pensiones hay?

Están previstas diferentes modalidades:

En razón de los sujetos constituyentes (artículo 4.1 LPFP):

  • a) Planes de pensiones de sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

    Cada empresario solo podrá promover un plan, pudiendo unirse a otra u otras empresas o entidades para promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo, adoptándose reglamentariamente la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes de promoción conjunta, y respetándose en todo caso los principios y características básicas establecidas en esta Ley.

    No obstante, varias empresas pueden promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo; en concreto, se posibilita la promoción conjunta cuando los planes se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.

    La regla de un único plan para cada empresario determina que si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resultara promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, deba procederse a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria (art. 5.4.f) LPFP).

    Por lo que, dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si estos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de personas trabajadoras o empleadas en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

    Pueden ser partícipes de estos planes:

    • - Las personas trabajadoras del empresario promotor.
    • - El propio empresario individual.

    Los planes de pensiones son voluntarios, no obstante, en el supuesto de que por convenio colectivo se hubiera establecido la incorporación directa al plan de pensiones de las personas trabajadoras, estas se entenderán adheridas, salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, las personas trabajadoras puedan declarar expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporadas al mismo. Las empresas tienen la obligación de negociar y, en su caso, acordar con los representantes legales de las personas trabajadoras sistemas de previsión social de empleo en la forma que se determine en la legislación laboral.

  • b) Planes de pensiones de sistema asociado. Son planes cuyo promotor o promotores son cualquier asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
  • c) Planes de pensiones de sistema individual. Son aquellos cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera persona física.

Según las obligaciones estipuladas (art. 4.2 LPFP):

  • a) Planes de prestación definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
  • b) Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan.
  • c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

Los planes de los sistemas de empleo y asociados pueden ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual serán necesariamente de aportación definida.

¿Cuáles son los principios básicos a los que están sujetos?

Todas las modalidades de planes de pensiones están sujetos a los mismos principios básicos (art. 5.1 LPFP):

  • - Principio de no discriminación: debe garantizarse el acceso como participe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación que caracterizan cada tipo de contrato (art. 5.1 a) LPFP).

No puede exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a un plan del sistema de empleo. Esto significa que las personas trabajadoras temporales que no alcancen esa antigüedad mínima quedarían fuera del plan, sin que ello sea discriminatorio.

La no discriminación en el acceso será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada participe, de acuerdo con criterios derivados de acuerdos colectivos o disposiciones equivalentes. En todo caso, debe garantizarse el desarrollo de medidas correctoras para evitar la brecha de género como, entre otras, el mantenimiento de las contribuciones en los supuestos de reducción de jornada y de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo recogidos en la normativa laboral.

  • - Principio de capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros (art. 5.1 b) LPFP).
  • - Principio de irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones son irrevocables (art. 5.1 c) LPFP).
  • - Principio de atribución de derechos (art. 5.1 d) LPFP): los partícipes del plan tendrán los derechos establecidos en el art. 8 LPFP.
  • - Principio de integración obligatoria: determina la integración obligatoria a un fondo de pensiones de las contribuciones económicas a que los promotores y participes estuvieran obligados (art. 5.1 e) LPFP).

En cuanto a su régimen económico, uno de los principios básicos es el de capitalización, por cuanto los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización, que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios mediante la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones.

En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Las aportaciones se harán por el promotor o promotores y por los partícipes, en la forma y en la cuantía que establezca cada plan de pensiones.

El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones (art. 8.2 LPFP).

La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios (art. 8.4 LPFP).

El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años.

Las aportaciones anuales máximas se adecuaran a las reglas establecidas en el art. 5.3 LPFP.

¿Cuáles son las contingencias que cubren, y sus prestaciones?

Las contingencias que cubren son: jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. Sobre estas se establecen las siguientes particularidades (artículo 8.6 LPFP):

  • a) Jubilación. Se abona la prestación cuando el trabajador se encuentra en esa situación ante la Seguridad Social, si bien el plan puede prever la posibilidad de recibir el pago anticipado de la prestación de jubilación si el partícipe, sea cual sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos de: muerte, jubilación o incapacidad del empresario, por extinción de la personalidad jurídica del contratante, despido colectivo, despido por causas objetivas o concurso.
  • b) Incapacidad laboral permanente total para la profesión habitual, permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
  • d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Los compromisos por pensiones de las empresas con sus personas trabajadoras que contemplen estas contingencias han de ser obligatoriamente instrumentados mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos (disp. adic. 1.ª LPFP).

Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones son fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que se determinen, y con las limitaciones que se establezcan en las especificaciones de los planes (art. 8.5 LPFP).

Las prestaciones tendrán el carácter de dinerarias (art. 10.1 RPFP) y podrán tener la forma de:

  • a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.
  • b) Prestación en forma de renta consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.
  • c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital.
  • d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.

Estas prestaciones se tienen que abonar al beneficiario o beneficiarios previstos, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente (art. 10.6 RPFP).

¿Qué derechos tienen los partícipes?

Los derechos de los partícipes de un plan de pensiones dependen de su modalidad concreta (art. 8.7 LPFP):

  • - En planes de pensiones de aportación definida, los derechos consolidados equivalen a la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
  • - En planes de prestación definida, equivalen a la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.

Estos derechos pueden hacerse efectivos anticipadamente en determinados casos (arts. 8.8 y 28.5 LPFP):

  • - Desempleo de larga duración o enfermedad grave (art. 8.8 LPFP): podrán hacerse efectivos mediante un pago o pagos sucesivos, siempre que se mantenga tal situación debidamente acreditada (art. 10.5 RPFP).
  • - Cuando se trate de aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad: podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo (art. 10.5 RPFP).

La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo, si bien el partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualquier contingencia susceptible de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias (art. 11.5 RPFP).

En todo caso, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad (art. 9.4 y disp. transitoria 7ª RPFP), será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones (art. 35 RPFP).

La solicitud de movilización tras la extinción del contrato de trabajo se rige por el plazo de prescripción del artículo 53.1 LGSS 2015, sin que sea de aplicación el artículo 59 ET 2015 (SSTS 27-4-06, Rec. Cas. 50/05 y 21-10-09, Rec. 200/08).

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por extinción de la relación laboral (siempre que no lo impidan expresamente las especificaciones del plan) o por terminación del plan de pensiones (art. 35.3 RPFP).

Los derechos consolidados están protegidos por determinadas garantías: no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Además, el concurso de accreedores no puede dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado (art. 8.8 LPFP).

Por ello, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, esta resultará válida y eficaz, pero no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles (art. 9 RPFP), momento a partir del cual la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo, teniendo en cuenta que si el partícipe o beneficiario fuera titular de varios planes de pensiones serán embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en último término, los planes del sistema de empleo (art. 22.7 RPFP).

Recuerde que…

  • Los planes de pensiones originan el derecho a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.
  • Se formalizan a través de fondos de pensiones, que son patrimonios independientes adscritos al desarrollo de esos planes de pensiones.
  • Uno de los principios básicos es el de capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización.
  • El principio de no discriminación garantiza el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona que reúna las condiciones legales.
  • Pueden constituir instrumentos de previsión complementaria del empleo o instrumentos de ahorro.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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