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Plataforma continental

Plataforma continental

La plataforma estaría integrada por la zona que va desde la costa hasta que el mar adquiere una profundidad relevante, lo que supondría que esa plataforma sería diferente en zonas costeras en que el mar tiene un declive acentuado, que sería de poca distancia; a aquellas otras zonas en que ese declive es progresivo y suave, extendiéndose en una distancia desmesurada.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Qué se entiende por plataforma continental?

La regulación de las zonas marítimas no ha dejado de sufrir alteraciones por el interés de los Estados en asumir y extender su soberanía sobre las aguas marinas; su amplitud ha tenido diversos alcances que sólo es admisible mediante tratados internacionales que garanticen la compatibilidad de los Estados ribereños.

Una de las cuestiones que adquiere especial relevancia, y con mayor intensidad en los últimos tiempos por la evolución de los medios técnicos que amplían las posibilidades de explotación, ha sido la de asumir la titularidad de los recursos que existan en los fondos marinos, ocasionando frecuentemente conflictos entre Estados que se arrogan la titularidad de esos recursos y terceros Estados que aspiran a su explotación.

En cuanto a esa delimitación del mar territorial de cada Estado se determinaba en función del alcance de su defensa desde tierra, por lo que tradicionalmente se consideraba el de tres millas marinas, aun cuando cada Estado podría ampliarlo. Los medios modernos no sólo bélicos sino técnicos que permiten la mayor explotación de los fondos marinos, ha delimitado la plataforma continental, compuesta por aquella zona marítima contigua a las costas que por su situación y peculiaridades es la de más riqueza no sólo de los productos del mar sino por su subsuelo y posibilidad de explotación.

En principio, la plataforma estaría integrada por la zona que va desde la costa hasta que el mar adquiere una profundidad relevante, lo que supondría que esa plataforma sería diferente en zonas costeras en que el mar tiene un declive acentuado, que sería de poca distancia; a aquellas otras zonas en que ese declive es progresivo y suave, extendiéndose en una distancia desmesurada.

¿Dónde se regula?

Esas peculiaridades de la plataforma marítima sólo es posible establecerla por una normativa internacional que garantice a los Estados ribereños conocer y declarar la extensión de su soberanía a un concreto mar territorial.

En este sentido se aborda la cuestión en la Convención sobre la Plataforma Continental, aprobada en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra en fecha de 29 abril de 1958. Conforme a lo que se dispone en su artículo primero se declara que: "el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas". Se añade en el artículo segundo que: "el Estado ribereño ejerce derecho de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales"; quedando excluida la injerencia de otros Estados.

Por lo que respecta a nuestra Legislación, ya el artículo 132 de la Constitución declara como bienes de dominio público "los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental." Para la delimitación de la plataforma rige la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificado por España por Instrumento de 20 de diciembre de 1996, excluyendo de su aplicación los derechos marítimos de Gibraltar.

Conforme al artículo 76 del Convenio la plataforma "comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia." En el supuesto de Estados con costas frente a frente, la delimitación de la plataforma deberá realizarse en acuerdos entre los Estados afectados.

En cuanto a su régimen jurídico, se reconoce a los Estados ribereños el ejercicio de su absoluta soberanía sobre la plataforma continental, con el exclusivo derecho de explotarla o de explotar sus recursos naturales, con exclusión de cualquier otro Estado, con independencia de su ocupación real o ficticia o incluso sin declaración expresa de soberanía. Ese derecho de explotación se extiende a los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como a los organismos vivos pertenecientes a las especies sedentarias. También se reconoce a favor del Estado el derecho exclusivo a autorizar y regular perforaciones con cualquier finalidad.

Sin embargo, ese derecho de explotación no se extiende a las aguas que excedan de dicho limite ni al "espacio aéreo situado sobre tales las aguas." También se establece un límite a la soberanía conferida sobre la plataforma porque no se podrá limitar en ella el derecho a la navegación de los demás Estados ni podrán limitarse la posibilidad de que terceros Estados puedan instalar cabes o tuberías, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

En cuanto a la legislación se hace frecuentemente referencia a la plataforma continental en la normativa sectorial.

En este sentido hay que mencionar el artículo 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; que impone como deber de los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico; de lo que se deja constancia, entre otras, en la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia (que comprende el archipiélagos de las islas Cíes, Ons y Sálvora), que dispone en su artículo primero que la finalidad de tal declaración tiene por objeto, entre otros, la de proteger "la plataforma continental de la región aurosiberiana." Con esa misma finalidad se hace referencia a la Plataforma Continental Mediterránea en la Ley 14/1991, de 29 de abril, por la que se crea el Parque Marítimo-Terrestre de Archipiélago de Cabrera.

Especial trascendencia por su relevancia económica tiene la atribución del aprovechamiento que se reserva el Estado a favor de los recursos naturales de la plataforma continental, ya declarada en el artículo 132 de la Constitución y reiterado en el artículo 3.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en cuya virtud son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal "los recursos naturales de la plataforma continental."

De especial relevancia es, en este sentido, la posibilidad que se hace en el artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; de poder realizar y autorizar el Estado Español permisos y concesiones de exploración y explotación de los recursos de lo hidrocarburos líquidos y gaseosos. En esa misma línea, se atribuye la titularidad del Estado de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existen en la plataforma continental por el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Recuerde que…

  • La delimitación del mar territorial de cada Estado se determinaba en función del alcance de su defensa desde tierra, por lo que tradicionalmente se consideraba el de tres millas marinas, aun cuando cada Estado podría ampliarlo.
  • La plataforma estaría integrada por la zona que va desde la costa hasta que el mar adquiere una profundidad relevante.
  • En el supuesto de Estados con costas frente a frente, la delimitación de la plataforma deberá realizarse en acuerdos entre los Estados afectados.

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