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Pluralismo político

Pluralismo político

El pluralismo político, como valor superior del ordenamiento jurídico, se realiza mediante el reconocimiento de los partidos políticos en el artículo 6 de la Constitución Española.

Derecho parlamentario y electoral

Concepto y naturaleza. Su posición en el ordenamiento constitucional

El artículo 1.1 de la Constitución Española propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos valores no tienen una graduación rigurosa entre los valores superiores del ordenamiento jurídico sino que más bien lo que existe es una relación de complementariedad entre los cuatro valores.

El profesor Garrido Falla respecto a la frase "propugna como valores superiores" declaró que lo importante desde el punto de vista jurídico es la instrumentalización que de tales principios se haga en la propia Constitución; así, el pluralismo político se realiza mediante el reconocimiento de los partidos políticos que se hace en el artículo 6 CE y la igualdad ante la ley en el artículo 14 CE.

Como señala Peces Barba los valores superiores del artículo 1 son un auténtico pórtico normativo de la Constitución y la relación que se realiza con el ordenamiento en su totalidad permiten concluir que se utilizan como los objetivos generales a alcanzar por el Estado Social y Democrático de Derecho a través del ordenamiento jurídico.

El pluralismo se manifiesta no únicamente el artículo 6 de la Constitución Española relativo a los partidos políticos sino en el artículo 2 CE relativo al pluralismo autonómico, en el artículo 3.2 CE relativo al pluralismo lingüístico, el pluralismo de banderas y enseñas consagrado en el artículo 4.2 CE, así como en el artículo 7 CE respecto al pluralismo de los sindicatos. El artículo 20 CE habla asimismo del pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España respecto al acceso en los medios de comunicación social, el derecho de asociación, el derecho de fundación, organizaciones profesionales y colegios profesionales.

El pluralismo político se refiere sobre todas las cosas a la concurrencia de varios partidos políticos cuya directa aplicación se encuentra en el reconocimiento de los partidos políticos por el artículo 6 de la Constitución Española que declara que: "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respecto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

Los valores que incorpora la Constitución tienen valor jurídico inmediato y, en su caso, derogatorio del Derecho anterior. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de febrero de 1981 declara que: "Los principios generales del derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico... que debe ser integrado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro que allá donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma como no puede ser de otro modo." "En conclusión, en los supuestos en que exista una incompatibilidad entre los preceptos impugnados y los principios plasmados en la Constitución, procederá declararlos inconstitucionales y derogados, por ser opuestos a la misma".

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 4/1981, de 2 de febrero declaró que: "La función del Tribunal Constitucional es fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas, pues, en términos generales, resulta claro que la existencia de un sola opción es la negación del pluralismo. Aplicado este criterio al principio de autonomía de municipios y provincias, se traduce en que la función del Tribunal consiste en fijar unos límites cuya inobservancia constituiría una negación del principio de autonomía, pero dentro de los cuales las diversas opciones políticas pueden moverse libremente". "El valor pluralismo político permite una libertad de configuración del legislador para apreciar la oportunidad o conveniencia de las modificaciones normativas".

No obstante, se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1998, que: "la proporcionalidad en la representación es difícil de alcanzar totalmente o de forma ideal, siendo mayor la dificultad cuanto menor sea el abanico de posibilidades, dado por el número de puestos a cubrir en relación con las fuerzas concurrentes y, desde luego, cuando se trata de elecciones internas de asambleas que han de designar un número muy reducido de representantes. Consecuencia de esta doctrina es que la adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición, imperfecta y dentro de un margen de discrecionalidad o flexibilidad, siempre y cuando no se altere su esencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1990, F. 2; en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1985, 75/1985 y 4/1992)".

En este sentido, este Tribunal concluía en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1998 que: "no se trata, pues (...) de una proporción rígida que haya de llevar necesariamente y como imposición constitucional, a una exactitud matemática, sino que, como declaramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1990, la proporcionalidad enjuiciable en amparo, en cuanto constitutiva de discriminación, no puede ser entendida de forma matemática, sino que debe de ser anudada a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que la justifique".

El pluralismo político y los partidos

La Ley de 4 de diciembre de 1978 de Partidos Políticos determinaba en su artículo 1 que los españoles pueden crear libremente partidos políticos en el ejercicio de su derecho de asociación.

Posteriormente, como ya se expuso, los partidos políticos se regularon en el artículo 6 de la Constitución Española. Por su parte, la Ley Orgánica de 2 de julio de 1987 reguló la Financiación de los partidos políticos.

En la actualidad, la regulación de los partidos políticos se encuentra en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que derogó la Ley de 4 de diciembre de 1978. El artículo 1 LO 6/2002 establece que: "Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley orgánica" y en su apartado segundo que: "La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo".

En el artículo 6 LO 6/2002 se establece que: "Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico".

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