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Poder de representación

Poder de representación

A través de la representación, una persona (representado) confiere a otra (representante) la facultad de actuar y decidir en interés y por cuenta de ésta. Comúnmente se denomina poder al documento formal a través del cual se confiere dichas facultades de representación, en el cual, se suele recoger un catálogo detallado de las mismas.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es la representación?

En el derecho privado no se permite, como regla general, que una persona intervenga en los negocios de otra, lo más que se regula es el contrato en favor de tercero, no a su cargo. Sin embargo, en determinadas ocasiones, el interesado en una relación jurídica no puede o no sabe cuidar de sus propios asuntos, y entonces es cuando aquél se vale de la representación para emitir o recibir declaraciones jurídico-negociales en nombre ajeno.

La representación puede otorgarse por la ley o por la voluntad del representado, a través del negocio jurídico de apoderamiento. El primer supuesto constituye la representación legal y, el segundo, la voluntaria. La distinción entre ambas se deriva del artículo 1259.1 del Código Civil, que establece que: "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.

Diferencia a una y otra forma de representación su respectivo fundamento. En la voluntaria el representante sustituye a un representado que tiene plena capacidad de obrar cuando éste no quiere o no puede actuar personalmente; en la representación legal, en cambio, el representante suple la falta de capacidad de obrar del representado que le impide actuar jurídicamente por sí mismo.

Son supuestos de representación legal instituciones como la patria potestad, la tutela, el defensor judicial, el defensor del desaparecido y el representante del ausente. No constituyen en cambio representaciones legales las de quienes actúan como órganos en nombre de una persona jurídica, ni los administradores concursales ni los de la herencia.

En consecuencia, por representación voluntaria se ha de entender el conferir a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir (dentro de ciertos límites) en interés y por cuenta de otra (representado).

De esta definición se pueden extraer los diferentes elementos de la misma:

  • 1. La actuación del representante en nombre y por cuenta del representado, lo que puede derivarse de una forma expresa, o bien tácita, o bien derivarse de las circunstancias concurrentes de las que se deriva que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado; aunque en la representación indirecta el representante actúa en nombre propio a pesar de que lo haga por cuenta del representado.
  • 2. La actuación del representante con poder de representación, que puede derivar de la Ley (representación legal) o bien por poder otorgado por el representado (representación voluntaria), aunque también puede darse cuando no concurre el poder, que se suple por la ratificación.

Lo esencial de la representación es la eficacia del negocio jurídico (el denominado negocio jurídico representativo) que el representante ha realizado y que recae sobre el representado. Los efectos del negocio jurídico realizado por el representante son válidos y eficaces en favor del representado.

La representación produce como efecto principal que el negocio jurídico concertado con el representante, repercute, de una u otra forma en el representado. En el derecho español es muy amplio el ámbito de la representación, en consonancia con el ámbito del principio de autonomía de la voluntad. Y no sólo alcanza a la realización de negocios jurídicos, sino también a meros actos no negociales (así por vía de ejemplo en relación a la adquisición de la posesión los artículos 438 y 439 del Código Civil) con exclusión de los personalísimos.

La representación implica la sustitución de la voluntad de una persona por otra en la constitución o formación de un negocio jurídico, actuando el representante dentro de las facultades conferidas. En consecuencia, se ha de dar el concurso de las siguientes condiciones:

  • 1. Que el representante manifieste su propia voluntad.
  • 2. El representante ha de actuar en nombre del representado.
  • 3. El representante ha de hallarse facultado para declarar su propia voluntad en lugar de la del interesado, es decir, ha de tener el denominado poder de representación, y en defecto del mismo el negocio jurídico es ineficaz. Ahora bien, esta autorización puede ser anterior, simultánea, o posterior a la formación del negocio jurídico.

Con base a estos requisitos el ámbito de la representación se apoya en dos ideas básicas, cabe dentro de la autonomía de la voluntad (así en supuestos de patria potestad o tutela) y no cabe en relación a los actos personalísimos (matrimonio, testamento, etc.).

En consecuencia, la representación alcanzará, en primer lugar, a los actos y negocios jurídicos "inter vivos", y de igual manera para adquirir la posesión (artículo 439 del Código Civil) y para los contratos (artículo 1259 del Código Civil), también para interrumpir la prescripción.

No cabe en los derechos de la personalidad, en cuanto derechos, personalísimos, así el artículo 162.2 del Código Civil excluye de la representación legal de la patria potestad con relación a aquellos contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, al requerir el consentimiento del hijo; ni en el Derecho de familia, por cuanto el representante para contraer matrimonio del artículo 55 del Código Civil no es un representante, sino un nuntius.

No cabe, en principio, en el Derecho sucesorio, en los negocios jurídicos "mortis causa", aunque se admite en algunos casos, con carácter excepcional, así en los supuestos de los artículos 671, 831 y 1057 del Código Civil, aunque en estos casos no se produce una auténtica representación, por cuanto cuando se produce ha fallecido el representado.

¿Qué es la representación legal?

La diferencia más importante entre la representación legal y la voluntaria se encuentra en el distinto origen de una y otra; sin embargo, cuando la representación ya sea legal o voluntaria ha sido constituida, las actuaciones del representante legal o voluntario no son distintas, sino que todo negocio jurídico representativo del representante legal o voluntario (si se trata de representación voluntaria directa) repercute de manera directa en el representado.

Lo que las distingue es el fundamento de una y otra representación. Así en la representación voluntaria el representante sustituye, en su obrar, al representado porque éste no quiere hacerlo personalmente o porque no puede realizarlo físicamente; mientras que, en la representación legal, el representante suple al representado porque éste no puede jurídicamente actuar por sí mismo, por cuanto carece de capacidad de obrar.

Las modalidades que presenta la representación legal son las siguientes:

  • 1. Patria potestad. Los titulares de la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
  • 2. Tutela y curatela. El tutor es el representante legal del menor salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo. El curador no es un representante de la persona con discapacidad, sino que es una persona de apoyo, salvo excepciones.
  • 3. Defensor judicial. Lo nombra el Letrado de la Administración de Justicia, generalmente, en caso de conflicto entre los representantes legales de los menores o las personas con discapacidad y los que les presten apoyo.
  • 4. Ausencia. El llamado defensor que representa parcialmente al desaparecido y el representante del ausente.

No se trata de representación legal, aunque a veces así se les denomine, los que actúan (como órganos) en nombre de una persona jurídica, sin perjuicio de que éstas también puedan nombrar representantes, pero en tan caso sería un supuesto de representación voluntaria.

Tampoco son supuestos de representación legal, aunque se les incluya por la doctrina, los administradores concursales ni los de herencia.

¿Qué es la representación voluntaria?

Directa

Dentro de la representación voluntaria tiene un mayor interés la denominada representación directa que puede ser definida como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre o por cuenta de otra, recayendo sobre ésta los efectos normales del acto representativo.

El representado deberá de tener la capacidad de obrar necesaria para el acto o actos cuya realización ha motivado el poder conferido al representante. Por el contrario, el representante podrá actuar válidamente, aunque tenga limitada la capacidad de obrar o carezca de la capacidad especial para la realización de los actos que va a realizar en nombre del representado.

El apoderamiento es el negocio jurídico unilateral, constituido por la declaración de voluntad recepticia de la poderdante dirigida a autorizar la gestión a determinada persona. Aunque no se precisa que sea de forma expresa, por lo que puede darse una aceptación tácita del apoderado.

El poder o apoderamiento se distingue, a su vez, de la relación jurídica básica y del negocio jurídico de ejecución. Así, en cuanto a la primera se distingue del acto unilateral de dación poder, del contrato bilateral de mandato, que requiere aceptación del mandatario.

El conferimiento del poder se rige por la regla general de libertad de forma, pudiendo ser verbal o escrito, e incluso derivarse de actos concluyentes.

El poder, tanto a través de un acto unilateral, como mediante el contrato de mandato, ha de tener en el derecho español una causa que se presume que existe y es lícita (artículo 1277 del Código Civil) mientras no se demuestre lo contrario (presunción iuris tantum). De esta manera se niega en el derecho español el carácter abstracto del poder, sin que ello repercuta en la protección debida respecto de los terceros, a la que se refieren los artículos 1734 y 1738 del Código Civil.

Si del negocio de apoderamiento no se desprende lo contrario, el representante tiene la facultad de sub-representarosustituir y celebrar, a su vez, un nuevo negocio de apoderamiento.

El Código Civil admite, como regla general, que el mandatario pueda nombrar un sustituto (artículo 1721 CC), si el mandante no lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto cuando no le dio facultad para nombrarlo o cuando se le dio, pero sin designar la persona y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

El negocio jurídico de apoderamiento y poder de representación se extinguen, en primer lugar, por las causas generales de toda relación jurídica, así cumplimiento de una condición resolutoria, vencimiento del término final, etc.

A su vez, si se trataba de una representación voluntaria especial, para determinados negocios representativos concretos, se extinguirá cuando se hubieren realizado o devienen imposibles.

Y por último, el artículo 1732 del Código Civil que el mandato finaliza en los siguientes supuestos:

"1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia del mandatario.

3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.

4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.

5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos".

Indirecta

En la representación directa, el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, en virtud del poder de representación (representación voluntaria) otorgado en el negocio jurídico de apoderamiento.

Sin embargo, en la representación indirecta, el representante actúa también por cuenta o encargo del representado, pero no obra en nombre de este sino en el suyo propio, sin exteriorizar ante los terceros su condición de representante, y respecto de él nacen derechos y obligaciones respecto del tercero que con él contrata.

La representación indirecta o mandato sin representación se encuentra contemplada, respecto del mandato, en el artículo 1717 del Código Civil en virtud del cual cuando el mandatario (representante) obre en su propio nombre (representación indirecta), el mandante (es decir, el representado) no tiene acción contra las personas con quien el mandatario (representante) ha contratado, ni éstos tampoco contra el mandante (representante).

En este caso de representación indirecta, el representante resulta obligado directamente en favor de la persona con la que ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Hay una excepción a esta doctrina, en el supuesto de que se trate de cosas propias del mandante (artículo 1717 CC), lo que quiere decir que cuando verse sobre cosas propias del representado, la representación indirecta funcionará como representación directa y los derechos y obligaciones se producirán de manera directa entre el tercero y el representado.

Pese a los términos del artículo 1717 CC hay que estimar con la doctrina que esta norma no niega la eficacia interna de la representación, sino que viene a señalar que, aunque de forma limitada, también la tiene externa. Así se pone de relieve en la representación indirecta que en el ámbito comercial tiene el factor mercantil, en cuanto que el tercero podrá dirigirse tanto contra el factor como contra el principal (artículo 287 del Código de Comercio).

¿Qué es la representación sin poder y la ratificación?

Es posible que una persona actúe como representante aparente de otra, en el sentido de carecer de poder de representación o de no ser éste suficiente para el acto representativo realizado. Ahora bien, el negocio jurídico que se ha concluido de tal forma, el derecho no lo considera como nulo ni anulable, sino que se tratará de un negocio jurídico ineficaz, o, mejor dicho, con eficacia suspendida, por cuanto se le atribuye al representado la facultad de ratificarlo.

Nos encontramos ante un negocio integrativo, en virtud del cual el interesado por sí hace eficaz un acto que ha sido concluido en su nombre, o lo que es lo mismo, se apropia de los efectos del acto (así artículos 1259 y 1727 del Código Civil).

La ratificación del representado sin poder puede ser expresa o tácita (artículo 1727 párrafo 2 del Código Civil). Se entenderá que es tácita cuando el representado se aprovecha de los actos realizados en su nombre por el representante sin poder.

Con reiteración se ha declarado que la ratificación de lo realizado sin poder (artículo 1259 del Código Civil) actúa como "conditio iuris" y de no producirse faltará un elemento esencial para la existencia del contrato, cual es el consentimiento. En consecuencia, el negocio jurídico realizado por una persona en favor de otra sin poder de representación no es un acto inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, es decir, subordinado a que se produzca la ratificación por el representado.

La ratificación se ha de realizar por el interesado o su mandatario, de forma expresa o tácita, en este caso mediante actos concluyentes de carácter inequívoco que reflejen su voluntad de ratificar.

La ratificación convalida el negocio jurídico efectuado sin poder o representación, por lo que es indiferente que quien actuó de forma indebida lo hiciera como mandatario sin poder o como "nuntius".

La ratificación tiene efectos retroactivos, pero no podrá perjudicar los derechos que un tercero haya adquirido antes de que la ratificación tenga lugar.

El derecho de ratificación es transmisible a los herederos, pero se extingue cuando los autores del negocio jurídico lo revoquen antes de la ratificación y también cuando transcurra inútilmente el término de caducidad concedido por el tercero al interesado para pronunciarse sobre la ratificación.

Recuerde que…

  • La representación es la actuación del representante en nombre y por cuenta del representado, a la que se otorga total eficacia en favor del representado.
  • La representación legal es aquella que surge ante la carencia de capacidad de obrar del representado (patria potestad, tutela, curatela, defensor judicial y ausencia).
  • La representación voluntaria es el negocio jurídico en cuya virtud el representado, aun teniendo capacidad de obrar, confiere al representante para ciertos actos.
  • La representación voluntaria puede ser directa, cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, o indirecta, cuando el representante obra en su propio nombre y no comunica su condición a terceros.
  • Cuando no existe poder de representación o éste es insuficiente, la eficacia de los actos realizados por el representante quedará suspendida en tanto en cuanto el representado los ratifique.

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