guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Poder judicial

Poder judicial

El Poder Judicial, integrado por los Jueces y Magistrados, no solamente es basamento del Estado democrático de Derecho, sino que, como todos los poderes del Estado se fundan en él, derivan del pueblo titular de la soberanía (artículo 1.2 Constitución española de 1978) y se subordina a la ley y al Derecho.

Administrativo

INTRODUCCIÓN

La jurisdicción es un poder que deriva de la soberanía del Estado, y que tiene como virtualidad la que Fairén Guillén denomina fuerza de mando jurídicamente vinculante para terceros. Es decir, pueden imponerse, aunque sea contra la oposición de los afectados, pues a los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial les corresponde dictar el Derecho de forma irrevocable. Ahora bien, como pone de relieve Gimeno Sendra, el concepto de jurisdicción no se obtiene con la única referencia a criterios objetivos o funcionales es decir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado sino que esa potestad y actividad deben necesariamente ser conferidas y residenciadas en un complejo organizativo del Estado que denominamos Poder Judicial y que opera como cierre de todo el sistema jurídico. Aunque la resolución judicial es sólo la verdad formal y jurisdiccional, en el Estado de Derecho, como escribió Hegel, no hay otra verdad posible.

ORIGEN HISTÓRICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Según afirmaba Max Weber, de las tradicionales funciones del Estado, la judicial fue, con seguridad, la inicial, antepuesta, incluso a la función normativa, por paradójico que ello pueda parecer. El juez precedió así al legislador como pone de relieve la moderna antropología en sus estudios sobre las sociedades primitivas y nos recuerda Torres del Moral, cuyo planteamiento seguimos en este punto en sus líneas generales.

Los ordenamientos jurídicos se fueron formando de manera casuística a través de la acumulación de las soluciones judiciales de los problemas concretos. Este es el sentido básico de la "iurisdictio" en Roma. Como asegura Schulz, los principios y espíritu, los presupuestos y valores del Derecho Romano no se encuentran en los textos jurídicos romanos; sólo podemos conocerlos adentrándonos en la intimidad de la labor del "iurisprudens". La economía de la norma, dice este autor, se ve suplida por la fecunda actividad jurisdiccional que no propende a la abstracción o a la razón especulativa, sino a la búsqueda de la justicia humana, vivida, terrena, que estableciendo cierta igualdad entre los hombres, propende a la consecución del bien común.

Tampoco en el mundo medieval encontramos un racionalismo legiferante, consecuencia del teocentrismo que preside el Derecho del alto medioevo, pero también de la inexistencia de un poder central que pudiera imponer efectivamente normas jurídicas de validez general. El Derecho no era, dice García Pelayo, un Derecho estatuido por el poder político, que carecía de medios institucionales y técnicos para ello, sino un acto de "iurisdictio" consistente en el descubrimiento, dentro de los principios básicos de la comunidad, de las normas exigidas por el caso planteado, si bien esa jurisdicción estaba en manos de los señores territoriales, jefes militares, recaudadores pero también jueces. El Derecho así configurado podría funcionar en comunidades de pequeño ámbito y problemática jurídica simple, pero no era válido para la naciente burguesía de la Baja Edad Media, que necesitaba un Derecho cierto, seguro, racional y flexible, objetivado y no cosificado, según la expresión de Otto Hintze. La Baja Edad Media conoce la estatización de la justicia y su centralización, proceso que se inicia en Inglaterra con la creación de la justicia real en 1166 por Enrique II, que progresivamente se impone sobre las jurisdicciones feudales y que permitió crear un Derecho común para todo el reino. En Francia, en el siglo XIII, la Corte soberana del Parlamento de París inició la extensión de su propia jurisdicción al resto del Reino y en el siglo XV se crearon los Parlamentos judiciales, que actuaban en nombre del Rey, y aplicaban el Derecho del Rey. Como pone de relieve Tomás y Valiente en este marco todavía carecía de sentido el concepto de independencia judicial, por cuanto la jurisdicción real estaba lógicamente en manos del Rey, dueño absoluto de todos los poderes del Reino y también de la aplicación del Derecho.

La justicia real, que es consecuencia de la consolidación interior y exterior del poder del Rey y que encarna una justicia cierta, segura y uniforme, interviene decisivamente -como ha subrayado Sánchez Agesta- en la construcción del Estado moderno, cuya primera forma histórica de despliegue es el Estado absoluto. Es, afirma Heller, la Monarquía absoluta la que hace definitivamente posible la unidad jurídica y política del Estado. La unidad política de acción únicamente podía asegurarse, señala este autor, a través de un Derecho cierto, válido para todo el territorio del país, un Derecho igual y común para el país, cuya aplicación correspondía a la justicia real, lo que implicaba la eliminación de los particularismos y el derecho del más fuerte al asumir el Estado el monopolio de la violencia. De ahí que Max Weber pueda decir que el Estado es la asociación humana que dentro de un territorio asume el monopolio legítimo de la violencia, que es así estabilizada.

Locke definiría después la sociedad políticamente organizada, frente a la que permanece en estado de naturaleza, por tres indicadores: la existencia de leyes ciertas, de jueces conocidos y de poder suficiente; definición que anticipa la tripartición del poder político que formuló Montesquieu.

EL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO: LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES

La idea de un Poder Judicial se encuentra, escribe Mortati, en el propio, principio básico del Estado liberal de Derecho, que el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 elevaría a la categoría de dogma orgánico-estructural de aquél, el principio de división de poderes del Estado, al que Montesquieu dio una formulación cerrada y sugerente según expresa Pérez-Serrano, al exponer con rigor y sistema lo que antes no se vio o sólo se contempló fragmentaria y polémicamente. Desde entonces es principio fundamental de la organización constitucional, en cuanto expresión de la racionalización, estabilización y limitación del poder del Estado.

La elaboración teórica del principio de división de poderes necesitaba un ambiente y contexto espiritual ilustrado, que es el que conoció Montesquieu, quien partió, como Locke, de la irrefrenable tendencia humana al abuso del poder, lo que exige su necesario freno. El freno más eficaz, el que permitiría garantizar más eficazmente la libertad del ciudadano, es el principio de división de poderes. De este principio, explica García Pelayo, derivan dos ideas fundamentales:

  • Cada función capital del Estado, legislativa, ejecutiva y judicial, ha de tener un titular distinto;
  • Los poderes se vinculan recíprocamente mediante un sistema de frenos y contrapesos que permita asegurar el equilibrio entre los mismos.

Ahora bien, Montesquieu no concibió un auténtico Poder Judicial (que llamó "poder ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho civil") en posición de paridad con respecto a los otros poderes. El autor de "El espíritu de las leyes" partía, afirma Mosquera Sánchez, de dos preocupaciones fundamentales, como hombre de su tiempo: por un lado, hallar una fórmula de estructuración del poder estatal que garantizase eficazmente los sagrados derechos de libertad del ciudadano; por otro lado, democratizar el poder, otorgando al ciudadano la posibilidad efectiva de participar en la tarea social. Estas preocupaciones se fundamentaban en la creencia en la capacidad de la ley para regular plenamente los problemas que pudiera plantear la vida en comunidad. Sobre esta base, Montesquieu, que conocía el papel de los Parlamentos Judiciales en el antiguo régimen, no configuró un Poder Judicial funcionalmente independiente de la ley, sino sometido al imperio de la ley, justificando además el carácter no permanente de los Tribunales y la conveniencia de que fueran elegidos por el estamento popular; ello implicó a la postre, como ha señalado Loewensteln, la sumisión del Poder Judicial a la Asamblea legislativa y al Ejecutivo, en cuanto aquélla asumía el monopolio para dictar normas legales y en cuanto éste retenía las facultades de administración interna del Poder Judicial.

La desvalorización de la función judicial en el Capítulo VI del Libro XI del Espíritu de las Leyes queda evidenciada cuando define la sumisión del Juez a la ley, al decir que los jueces no son sino boca muda "instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor", criterio que fue recogido en el artículo 16 de la Constitución francesa de 1789 y que negó a los jueces el poder de interpretar la ley.

La afirmación de Montesquieu de que el Poder judicial es invisible y casi nulo implicaba, pues, que:

  • a) El Poder Judicial es invisible por su carácter no permanente: "El Poder Judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo nombradas en ciertas épocas del año para formar un Tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad requiera", afirmó;
  • b) El Poder Judicial no está ligado a determinado estado o profesión, no existe un cuerpo de magistrados. De esta manera "como los jueces no están permanentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a los magistrados", aseguró Montesquieu;
  • c) Lo que el Poder Judicial debe realmente hacer es aplicar la norma general al correspondiente caso concreto; esto quiere decir -escribe Mosquera Sánchez- que el Poder Judicial no contaba nada en el proceso político, tanto por el carácter puramente privado de las relaciones que a él estaban sometidas, como por la ausencia en sus manos de facultades de control interorgánicas, en la expresión de Loewenstein, en relación con los otros poderes del Estado. Al juez, según esta concepción, le corresponde por tanto la mera ejecución de la ley en forma parecida, aunque con diferentes técnicas a como lo hace la Administración, por lo que no realiza una función independiente en el proceso del poder.

El éxito de la teoría de la división de poderes de Montesquieu fue fulminante, especialmente en las colonias americanas, que tras su independencia configurarán los Estados Unidos de América, cuya Constitución es ejemplo de la interpretación estricta de la teoría. Fue recogida también en el continente europeo, si bien los revolucionarios franceses modificaron su contenido, interpretándola en sentido inverso al constitucionalismo norteamericano y primando la función legislativa, lo que se explica, por dos motivos:

  • La combinación de la teoría de la división de poderes con la teoría rousseauniana de la voluntad general siendo la ley la expresión certera de ésta;
  • El recelo, expresado por Montesquieu, ante el papel político que podía desarrollar el Poder Judicial, ante el recuerdo de los abusos de los Parlamentos judiciales como residuos del antiguo régimen.

Así en el debate de la Asamblea constituyente en 1790 se pondrá de relieve que la función jurisdiccional consiste en la simple ejecución de las palabras de la ley, sin que quepa ningún tipo de interpretación, pues se precisa que la función interpretativa no corresponde a los jueces, sino al, propio poder legislativo. En ese clima del antijuridicismo francés ya presente -como recuerda Garapon- en Pascal o Voltaire, de desconfianza y hostilidad hacia los jueces, de poder no "nulo", sino anulado, se establecerán dos instituciones para asegurar el sentido que aquéllas vayan a dar a la interpretación de la ley. Por un lado, el "referé" o reenvío legislativo, según el cual cada vez que un Tribunal pensara que tenía que efectuar una interpretación de una ley debía comunicado al Legislativo para que fuera éste quien efectuara la interpretación; por otro, la instauración de un Tribunal de Casación, cuya función de auxiliar del Poder Legislativo será la de quebrar o casar las sentencias que se aparten de lo previsto en la letra de la ley, o, en otras palabras, le correspondía velar por que las sentencias judiciales se limiten a pronunciar la ley.

Por otra parte, fue la que Kaegi ha definido como esquematización de la teoría de Montesquieu la realizada por los revolucionarios franceses, que interpretaron la división como separación de poderes, la que permitió hacer posible la emergencia de un poder administrativo, poderoso y autónomo que se convirtió en el verdadero beneficiario del sistema, en perjuicio incluso de la Asamblea. La radical separación entre administración y justicia permitió la exención jurisdiccional del Ejecutivo de acuerdo con el principio de que juzgar a la Administración sigue siendo administrar, cuando -como señaló Dicey- lo único que el principio de división de poderes propugnaba era la independencia judicial. La famosa ley de la Asamblea constituyente de 16 a 24 de agosto de 1790 decidió, en efecto, que: "Las funciones judiciales están y permanecen siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán... perturbar de cualquier manera, las operaciones del cuerpo administrativo, ni citar, ante ellos, a los administradores por razón de sus funciones".

El Código Penal de 1791 otorga al principio nada menos que garantía penal, al tipificar como delito la inmisión de los jueces en la acción administrativa. Así, pues, esta palpable desconfianza hacia los jueces se traduce en que a éstos se les sustrae de todo protagonismo político e incluso, según Torres Del Moral, en una pretendida desideologización de los jueces como garantes que son de las libertades. De ahí que Maurice Hauriou, ya en nuestro siglo, integrara al Poder Judicial no entre los órganos políticos del Estado, sino en lo que denominaba Constitución social, que era la manifestación de la dinámica social.

La concepción mecánica o silogística de la función del juez impuesta por los revolucionarios franceses no pudo consolidarse, afirma Mosquera Sánchez, si bien tampoco fue posible todavía la configuración de un verdadero Poder Judicial. El Código Civil napoleónico derogó el sentido del "referé", y estableció que el juez que rehusase juzgar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley podía ser acusado de denegación de justicia, quebrando de este modo el dogma de absolutismo de la ley, con lo que se atribuye a los jueces una cierta función interpretativa o creadora aunque las decisiones judiciales no pueden nunca revestir la forma de regla general.

Asimismo la progresiva tecnificación de la función judicial condujo a la supresión del sistema electivo de los jueces que se había implantado por la Ley de 1790 estableciéndose un cuerpo de jueces profesionales, con lo que la cuestión relativa al gobierno o administración del Poder Judicial pasó a primer plano. Frente al autogobierno del Legislativo y del Ejecutivo, se estableció el heterogobierno del Judicial, lo que se traducía en que éste correspondía al ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, porque entendía que el principio de separación de poderes impedía encomendar al Poder Judicial otra función que no fuera la de juzgar, pues la de administrar era propia del Poder Ejecutivo. De esta manera se consagra una de las más llamativas falacias del Estado de Derecho, en opinión de Mosquera Sánchez, al confundirse la separación de poderes y la independencia, que son planos diferentes.

En efecto, el principio de separación de poderes resuelve el problema de la distribución de cada uno de ellos en complejos organizativos distintos, servidos también por personas distintas, mientras que la independencia considera la relación entre ellos, los contempla en una dimensión dinámica; la separación es quizás el presupuesto primario para alcanzar la independencia, pero de aquélla no se deriva necesariamente ésta que es la base para que pueda hablarse de un verdadero poder judicial, es decir de una organización que garantice las condiciones para que cada uno de los jueces y tribunales puedan ejercitar la potestad jurisdiccional con absoluta independencia.

Las condiciones expuestas en que se desarrollaba la actuación de los jueces y tribunales limitada a la simple aplicación de la ley permitieron a Maurice Hauriou afirmar que después de la Revolución francesa, después del advenimiento del régimen administrativo y la separación entre autoridad judicial y autoridad administrativa, el Poder judicial fue separado de la política y relegado al contencioso propiamente dicho. Se ha mantenido en la lista de los otros poderes, pero se ha dejado de hacerle jugar su papel en el concierto de los poderes públicos. Ha llegado el momento, concluye, de declarar que el régimen democrático excluye el poder de juzgar de la lista de los poderes públicos. A una conclusión similar conduce la postura de Laband, para quien la independencia con que se constituyen los tribunales no es suficiente para probar que la potestad de que están investidos constituya un poder esencialmente distinto del ejecutivo. Duguit desconoce igualmente la existencia de un Poder Judicial que entrañaría la necesidad de residenciar la administración de justicia en un órgano representativo; según este autor la separación entre ejecutivo y judicial es la separación de dos órdenes de agentes incardinados en el mismo poder.

EL PODER JUDICIAL COMO PODER EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Esta conclusión ha cambiado radicalmente en el fortalecimiento del Ejecutivo en detrimento del Legislativo, pero, como afirma Mosquera Sánchez, el ansia siempre mantenida de justicia y libertad, ha determinado una transformación notable del papel del Poder Judicial. De esta forma, como dice Loewenstein, uno de los fenómenos más característicos de la evolución del Estado democrático constitucional es el ascenso del Poder Judicial a la categoría de auténtico detentador del poder en condición de paridad con los otros dos. Así lo refleja el constitucionalismo contemporáneo, y, por todas, la Constitución Española de 1978. En cualquier caso siendo el judicial un poder como los otros, viene delimitado por estas notas: de una parte, es un poder subordinado a la ley y al Derecho, es decir a los principios del ordenamiento; de otra parte, es un poder independiente, carente de dependencias endógenas o exógenas; en fin, no es un poder político, como lo son los otros dos, sino jurídico en cuanto su misión es decir el Derecho en los casos concretos; por lo demás, es un poder que no puede actuar de oficio sino solamente a instancia de los sujetos legitimados que hacen valer ante el mismo sus derechos e intereses.

Prescindiendo de otros antecedentes partimos de la Constitución de 1931, bajo la ambigua rúbrica "De la Justicia", vertebró el poder judicial fundamentalmente en torno a la figura del Presidente del Tribunal Supremo que, según el artículo 96, no necesariamente debe ser magistrado, y que será elegido por una asamblea especial que presentará una terna al jefe del Estado, al que atribuye la designación. Entre otras facultades correspondía al Presidente del Tribunal Supremo la de proponer al Ministro de Justicia los ascensos y los traslados de los magistrados. La Constitución de la II República estableció los principios de sumisión del juez a la ley y de unidad jurisdiccional, limitándose la jurisdicción militar a los delitos militares, a los servicios de las armas y a la disciplina de los institutos armados. Se establece el jurado y otras formas de participación popular en la administración de justicia. Se encomienda el control de constitucionalidad de leyes y la resolución de los conflictos entre los poderes del Estado al Tribunal de Garantías Constitucionales.

De la regulación de la Constitución de 1978 (CE) lo primero que destaca indudablemente es la utilización del término Poder Judicial como rúbrica del Título VI (artículos 117 a127 CE) que proclama los principios generales configuradores del Poder Judicial, que son las bases del ordenamiento interno y externo de organización judicial.

Durante el debate constituyente se pretendió la sustitución del término Poder Judicial por el "De la Justicia". Se argumentó que no existía razón para que una Constitución democrática reservara la palabra poder precisamente para el órgano fundamental del Estado que no emanaba ni directa ni indirectamente de la voluntad libremente expresada por el pueblo. La propuesta no fue aceptada porque, como se señaló entonces, el hecho de que no se denominaran poderes al Legislativo y al Ejecutivo, no quiere decir que no lo sean. La justicia es algo más que un servicio administrativo, es algo más que un servicio público. Es un poder, un poder servicial, al servicio de la realización del Derecho. Como ha expresado Almagro Nosete el empleo del término Poder Judicial tiene como fundamento el hacer resaltar la autonomía e independencia de la jurisdicción, como poder y no sólo como función. Andrés Ibáñez y Movilla Álvarez escriben que la Constitución al utilizar esa expresión afirma la necesidad de ese ámbito de independencia para administrar justicia. Sin independencia no cabe concebir el Poder Judicial.

La doctrina mayoritaria considera acertada la denominación empleada, que, en opinión de Carretero Pérez, refleja la aceptación por el constituyente de 1978 de la doctrina de la división de poderes y que el Judicial es el tercer poder del Estado con la misma categoría que los demás; no se reconoce en la Constitución ningún otro poder superior al Poder judicial que se equipara a los demás en todos los aspectos. El principio de división de poderes, expresa Rodríguez-Zapata Pérez, es un principio histórico que impregna nuestra estructura constitucional; hay que huir de una visión simplista o mitificadora; no es un dogma de Derecho natural (Hesse), sino un principio de racionalización, estabilización y limitación del poder del Estado (Stern). La Constitución establece una tajante separación entre el Poder Judicial y los demás poderes del Estado, tanto desde una perspectiva organizativa, como personal y funcional, si bien tal separación debe integrarse dentro del pluralismo institucional de una Constitución equilibrada que consagra la democracia constitucional, y no de forma mecánica. Hernández Gil opina que el hecho de no se hable de Poder Legislativo y de Poder Ejecutivo radica en la pluralidad de funciones atribuidas a ambos, mientras que, en cambio, el Poder Judicial, tiene un carácter más unitario, pudiendo identificarse con el ejercicio de una única función, la función jurisdiccional.

El Poder Judicial no solamente es basamento del Estado democrático de Derecho, sino que, como todos los poderes del Estado se fundan en él, derivan del pueblo titular de la soberanía (artículo 1.2 CE). No obstante, los miembros del Poder Judicial no son elegidos sino que conforman una carrera profesional, un cuerpo único de jueces y magistrados cada uno de los cuales es, en su ámbito, un poder, ejerce un poder, el jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esa atribución es exclusiva e íntegra, es decir no compartida por ningún otro poder.

Solamente los jueces y magistrados integran el Poder Judicial, de manera que todas las demás personas que intervienen en su funcionamiento, como los Secretarios, los miembros de los Cuerpos de Gestión y Auxilio judicial, los médicos forenses, etc., no constituyen propiamente el Poder Judicial, sino que son, como dice el artículo 122 de la Constitución, personal al servicio de la Administración de justicia; tampoco lo es la policía judicial (artículo 126 CE), ni el Ministerio Fiscal (artículo 124 CE) aunque éste se integre con autonomía funcional en el Poder Judicial. Razones de economía y sistemática llevaron al constituyente a su regulación en el Título VI, pero la compresión del Poder Judicial es estricta. El Tribunal Constitucional, por fin, aunque encarna una auténtica jurisdicción, por su naturaleza y funciones no se incardina en el seno del Poder Judicial.

Es, en fin, el Poder Judicial es un poder único del Estado. Mientras que los otros poderes, Legislativo y Ejecutivo se han dividido en el Estado Autonómico, el Poder Judicial es único en el Estado aunque naturalmente se organiza y estructura territorialmente.

La independencia de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial (artículo 117.1 CE) es la pieza maestra sobre la que se configura el Estado Derecho (Sainz de Robles), pero no suficiente. La Constitución salvaguarda el estatuto de los jueces y proclama que la independencia, inamovilidad responsabilidad y sujeción única al imperio de la ley no pueden ser desconocidas por la Ley Orgánica. La articulación que se prevé para determinar separación, suspensión, traslado o jubilación (artículo 117.2 CE) no solamente quiere que dicha ley especifique, casi con la precisión típica de las leyes penales, las causas que alteran la inamovilidad y que introduzca las garantías necesarias, sino unas y otras se establezcan para el cumplimiento de dichas pautas (lo mismo debe entenderse en relación con el régimen de incompatibilidades, artículo 127 CE). Ahora bien, frente a la visión más restrictiva de la Constitución de 1869 y su producto la Ley Orgánica de 1870, el artículo 122 de la Constitución consagra un sistema de reserva de ley más amplio no referido sólo al estatuto jurídico íntegro de los jueces y del personal al servicio de Administración de Justicia, sino también a la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales. Tras la parcial Ley Orgánica 1/1980 de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, reguladora de elección, composición y funcionamiento del órgano de gobierno del Poder Judicial (artículo 122.2 CE), se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada parcialmente en más de una docena de ocasiones.

Ahora bien, además de la posición que el Poder Judicial ocupa en el Estado de Derecho, y que consagra el Título VI y concreta la precitada Ley Orgánica, la realización del valor justicia (artículo 1.1 CE) es concebida por el constituyente como el contenido de un derecho público subjetivo, con rango de derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31/2010 DE 28 DE JUNIO, SOBRE EL TÍTULO III DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

El título III del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC 2006), rubricado Del Poder Judicial en Cataluña fue impugnado en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados contra el mismo con el argumento de que esta materia en cuestión sólo puede ser regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, no por el Estatuto que, en el presente caso, atenta además contra la unidad del Poder Judicial mediante su indebida territorialización.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2010, de 28 de junio de 2010, comienza señalando que: "La estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado. La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. Vale, pues, como criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquéllos en un Poder del Estado. Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado".

Contiene después el estudio pormenorizado de todo el Título. El artículo 95.1 del EAC 2006 define al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como "el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña", añadiendo que "es competente, en los términos establecidos por la Ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto". "En todo caso concluye el precepto-, el Tribunal Superior de Justicia es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, Contencioso-Administrativo, social y en los otros que puedan crearse en el futuro". Aun cuando los recurrentes reprochan el precepto la idoneidad del Estatuto para establecer las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, por derivación, las del Tribunal Superior, lo cierto es –dice el Tribunal Constitucional- que únicamente impugnan de manera expresa la previsión relativa a la competencia del Tribunal Superior de Justicia para la tutela de los derechos reconocidos por el propio Estatuto, entendiendo que su conjunción con lo dispuesto en el artículo 38.2 EAC 2006 resultaría una suerte de recurso de amparo para la defensa de derechos que, de acuerdo con el artículo 37 EAC 2006, también vinculan a la Administración del Estado en Cataluña y en los particulares.

El artículo 95.1 del Estatuto se limita a reproducir la previsión del artículo 152.1 de la Constitución Española, en punto a la condición del Tribunal Superior de Justicia como Tribunal en el que culmina la organización judicial en Cataluña. Podría ser dudoso que el Estatuto pudiera ir más allá de esa reproducción y disponer que, "en todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, Contencioso-Administrativo, social y en los otros que puedan crearse en el futuro", salvedad que se introduce en el precepto tras haber afirmado que las competencias del Tribunal Superior lo son "en los términos establecidos por la Ley orgánica correspondiente", que sólo puede ser la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, como quiera que, por mandato constitucional expreso, los Tribunales Superiores de Justicia han de culminar la organización judicial en cada territorio y, además, en dicho territorio han de agotarse (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Constitución Española) las instancias judiciales, es claro que tales Tribunales han de ser, por principio, competentes en todos los órdenes jurisdiccionales existentes. Cuáles sean éstos y cuál hay de ser el alcance de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en cada caso es cuestión reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el artículo 95.1 del Estatuto se oponga a ello.

Por lo demás dice que el artículo 95.1 no implica la introducción de "innovaciones procesales" ni supone una alteración de "las reglas procesales comúnmente aplicables" en materia de protección de derechos, sino que, por el contrario, partiendo de un sistema procesal de garantía de los derechos y libertades dispuesto y regulado por el legislador del Estado en ejercicio de sus competencias propias, el precepto cuestionado asume la condición del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como órgano jurisdiccional al que corresponden en aquel sistema determinadas funciones de protección de derechos subjetivos; funciones a las que el Estatuto quiere hacer referencia expresa por relación a los derechos que el propio Estatuto reconoce, con la salvedad, en todo caso, de que los términos concretos en que esa genérica condición haya de materializarse para el caso de los derechos estatutarios serán, en definitiva, los que resulten de "los procedimientos establecidos en las Leyes" (artículo 38.2 EAC 2006), que sólo pueden ser la del Estado.

El artículo 95.2 del EAC 2006 hace del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina", concluyendo que "la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos".

Según el Tribunal Constitucional este precepto que en un recto entendimiento de sus palabras no atribuye al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de todos los posibles recursos tramitados en su territorio, ni hace de ella la última instancia de todos los procesos en todo caso, sino que sólo le reconoce -dada su posición como órgano jurisdiccional con el que culmina la organización judicial del Estado en Cataluña, según recuerda el artículo 95.1 del Estatuto- la condición de última instancia posible a los fines de cumplir con el mandato constitucional de que las sucesivas instancias procesales se agoten ante órganos judiciales radicados en Cataluña (artículo 152.1 de la Constitución Española), sin excluir con ello que, en su caso, ese agotamiento pueda realizarse en órganos judiciales inferiores del mismo territorio, lo que siempre corresponderá determinar a la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que en el mismo artículo 95.2 del Estatuto asume como la competente para determinar "el alcance y contenido de los indicados recursos". En consecuencia, ha de ser desestimada en este extremo la impugnación del artículo 95.2 del Estatuto.

Distinto es lo que sucede respecto de la salvedad hecha en el precepto a "la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina". Ni el Estatuto puede contraer la competencia de ese Tribunal al conocimiento de un determinado recurso jurisdiccional, ni definir, al margen de cualquier recurso, las competencias jurisdiccionales del Tribunal Supremo, pues es evidente que la Ley Orgánica del Poder Judicial es la única norma constitucionalmente habilitada para determinar los procesos y recursos que son de la competencia de los órganos judiciales, sin exclusión, naturalmente, del propio Tribunal Supremo.

Cabe entender que con la expresión "unificación de doctrina" no se hace referencia en el Estatuto a un concreto recurso procesal, ni se delimita la función del Tribunal Supremo, sino que simplemente se alude, sin posibilidad de reducirla, al cometido característico y propio de dicho Tribunal en tanto que órgano jurisdiccional "superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" (artículo 123.1 de la Constitución Española). Cometido cifrado en la reducción a unidad del ejercicio de la jurisdicción por el conjunto orgánico de la pluralidad de los Juzgados y Tribunales en los que se estructura y organiza el Poder Judicial del Estado. Siendo ésa especialmente la función cuyo ejercicio define al Tribunal Supremo como el superior en todos los órdenes judiciales, el artículo 95.2 del Estatuto ha de interpretarse en el sentido de que con la "unificación de doctrina" no se puede definir por el Estatuto la función jurisdiccional del Tribunal Supremo ni se limita la configuración de la misma por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se hace referencia a un recurso procesal específico, sino sólo a aquella función reservada al Tribunal Supremo y referida en el Estatuto por relación a su resultado -la unificación de la doctrina de todos los órganos judiciales, esto es, con mayor propiedad, la unificación de la aplicación e interpretación del Derecho-, alcanzando mediante un orden de recursos procesales que sólo a la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde establecer.

Interpretando en esos términos, el inciso "para la unificación de doctrina" el artículo 95.2 no es contrario a la Constitución, concluye el Alto Tribunal Constitucional.

El artículo 96 del EAC 2006 está dedicado al Fiscal Superior de Cataluña y su impugnación se basa igualmente en que, produce una indebida territorialización del Ministerio Fiscal, con quiebra de los principios constitucionales de unidad y jerarquía de la institución y de la reserva de Ley prevista para la regulación de su estatuto (artículo 124 CE).

Pero el Alto Tribunal lo desestima porque el precepto se limita a atribuir la denominación de "Fiscal Superior de Cataluña" al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Denominación específica que, además de ser la acogida por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, no tiene consecuencia alguna en el orden del procedimiento de designación del Fiscal Superior o en el de sus funciones institucionales, pues en ambos casos el artículo 96 del Estatuto se remite de manera expresa -en sus apartados 1 y 4, respectivamente -a lo que establezca dicho estatuto orgánico del Ministerio Público. Incluso la concreta referencia a la función de representación del Ministerio Fiscal en Cataluña incluida en el artículo 96.1 del Estatuto se compadece sin dificultad con esa remisión a la disciplina del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y abunda, por lo demás, en los principios de unidad y jerarquía que le son característicos.

Y añade que el respeto al procedimiento de designación del Fiscal Superior no se ve perjudicado en absoluto por el hecho de que el artículo 96.2 del Estatuto disponga que el Presidente de la Generalitat ordena la publicación de su nombramiento en el Diario Oficial de la Generalitat, pues es obvio que la única publicación relevante a los fines de perfección jurídica del nombramiento es la verificada en el Boletín Oficial del Estado, cumpliendo así la realizada en el Diario de la Generalitat un cometido de coadyuvar al mayor conocimiento de aquel acto.

Atendida la configuración constitucional del Poder Judicial, es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el artículo 97 EAC 2006 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como "órgano de gobierno de poder judicial en Cataluña" y cuyos actos lo serían de un "órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial", siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex artículo 117.5 de la Constitución Española) no puede tener más órgano de Gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (artículo 122.2 de la Constitución Española). En esas condiciones, es obvia la infracción de los artículos 122.2 de la Constitución Española y 149.1 de la Constitución Española, según es doctrina reiterada (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2005, de 11 de octubre, Fundamento 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra Ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, ha de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados.

Ahora bien, sigue el Alto Tribunal la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del artículo 97 del Estatuto no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables. El artículos 97 del Estatuto es, por tanto, inconstitucional en la medida en que califica al Consejo de Justicia de Cataluña como "órgano de gobierno del poder judicial" que "actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial". La pervivencia del Consejo de Justicia de Cataluña, una vez excluida su inconstitucional conceptuación, dependerá del juicio que merezcan las atribuciones que se confieren en el artículos 98 del Estatuto.

En todo caso, la inconstitucionalidad de principio advertida ya en el artículo 97 del Estatuto ha de implicar, por conexión o consecuencia, la de los artículos 98.3 y 100.1 EAC 2006, no impugnados, en cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último.

Por tanto, el artículo 97 del Estatuto, así como el apartado 3 del artículo 98 y el apartado 1 del artículo 100 son inconstitucionales y nulos.

De las atribuciones al Consejo de Justicia que se contienen en el artículo 98.2 EAC 2006 incurren en clara inconstitucionalidad, por tratarse de atribuciones típicas de un órgano de gobierno del Poder Judicial, las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales), c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e)[información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 95 del Estatuto a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sus Salas.

En fin, el Consejo de Justicia no pueda caracterizarse como un órgano de los jueces, ya que las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer son las de naturaleza administrativa. Por tanto, la integración de Jueces y Magistrados en su composición supondría hacer uso de la excepción contemplada en el artículo 117.4 CE, que impide, por principio, que los Jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional. No es el Estatuto la norma competente para establecer esa excepción, lo que desde luego hace en su primer inciso en relación con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al atribuirle la presidencia del Consejo de Justicia de Cataluña. En cuanto al resto de los componentes de este órgano, el precepto estatutario dispone que, además de por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, estará integrado por "[...] los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio". En virtud de esta remisión al Ley Orgánica del Poder Judicial, es al legislador orgánico al que con plena libertad le corresponde determinar entre qué profesiones de los mencionados en el precepto pueden ser nombrados los competentes por el Consejo de Justicia y, en su caso, incluir entre ellos a Jueces y Magistrados, habilitándolos, de esta forma, para el ejercicio de funciones ajenas a potestad jurisdiccional, debiendo, por lo tanto, desestimarse en ese concreto extremo la impugnación de los recurrentes.

Recuerde:

• La aceptación por el constituyente de 1978 de la doctrina de la división de poderes supone que el Judicial es el tercer poder del Estado con la misma categoría que los demás; no se reconoce en la Constitución ningún otro poder superior al Poder judicial que se equipara a los demás en todos los aspectos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir