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Clases de posesión

Clases de posesión

La posesión se refiere al señorío que se tiene sobre una cosa, el poder efectivo o dominación sobre ella. La Ley ha de partir de esta realidad y la misma le atribuye consecuencias jurídicas; pero, además, le atribuye estas mismas consecuencias a otras situaciones de hecho que no se manifiestan como un poder efectivo y directo sobre la cosa poseída.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué se diferencian la posesión natural y la civil?

Del artículo 430 Código Civil se deriva la distinción entre la posesión natural y la civil, y según este precepto la posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos. En la voluntad radica la esencia de esta distinción.

En consecuencia, el Código Civil admite la distinción entre la posesión natural, sin consecuencias jurídicas, aunque ello no es exacto; y la civil, como aquellas que se encuentra protegida por el Ordenamiento jurídico.

La distinción procede del Derecho Romano (possesio naturalis y civilis) y recogida en el Derecho intermedio (corpus y animus).

La posesión natural no se encuentra desprotegida por el derecho, así el artículo 446 Código Civilprotege a todo poseedor (cualquiera que sea la clase de posesión), y de ser inquietado en ella, deberá de ser amparado y restituido en su posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen (antes los denominados interdictos y en la actualidad los denominados procedimientos posesorios), aunque no toda tenencia material ha de conllevar consecuencias jurídicas, de ahí que el artículo 444 Código Civil afirme que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.

Cuando a la tenencia material se une la intención de tenerla como propia nos encontramos ante la posesión civil, que no sólo gozará de la protección interdictal (procedimientos posesorios), como se deriva del artículo 446 Código Civil, sino que, a su vez, servirá de base para la adquisición de la propiedad o del derecho que se alegue como base de la posesión, por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión (artículo 447 Código Civil).

¿Qué se entiende por posesión civilísima?

Respecto a la denominada posesión civilísima, viene recogida en el artículo 440 Código Civil al establecer que: "La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia".

Se trata de una adquisición de la posesión "ope legis" (de manera automática desde el fallecimiento del causante) por lo que puede ejercitarse la acción en el correspondiente juicio posesorio verbal (artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el anterior interdicto de adquirir en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La transmisión de la posesión se produce sin interrupción, a efectos de la usucapión, aunque será precisa la adquisición de la herencia, mediante su aceptación (en el caso de que llegue a adirse la herencia). Se aplica sólo al heredero, no al legatario.

La doctrina y la jurisprudencia (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2000) siguen la doctrina germánica con base a la Guewere, en virtud de la misma la posesión de los bienes del difunto se prolongan, por ministerio de la ley, en el heredero.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero 2000, Rec. 1731/1995 lo recoge en estos términos: "el justo título lo constituye no sólo el testamento de.., que ni es nulo, ni fue revocado, sino también, la adquisición de los bienes hereditarios, en virtud de la posesión civilísima establecida en el artículo 440 Código Civil abierta la sucesión, aceptada la herencia, y transcurrido el tiempo determinado por el artículo 1957 Código Civil para la prescripción de inmuebles entre presentes, con posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterrumpida a título de dueño".

La posesión civilísima no se transmite al comprador de la herencia (sentencia de 27 de mayo de 1967), porque éste no es heredero.

Facultades a favor del heredero

Según la doctrina y la jurisprudencia, la posesión civilísima otorga al heredero las siguientes facultades:

  • - El heredero como poseedor real de los bienes hereditarios ostenta legitimación activa para el ejercicio de las acciones de desahucio, en la actualidad, artículo 250.1.1º y 2º Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • - El ejercicio de la acción reivindicatoria. Al equipararse la posesión civilísima a la tradición, a los efectos de la transmisión del dominio, por lo que impide que pueda alegarse frente al heredero la falta de tradición.
  • - Al tener el heredero la condición de poseedor de los bienes hereditarios, sin que sea preciso la aprehensión material, como se deriva del artículo 440 Código Civil, ha de dar al legatario el objeto legado, por cuanto como dispone el artículo 885 Código Civil "El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla", e incluso cuando el legado sea de cosa específica y determinada, propia del testador, pues si bien de conformidad al artículo 882 párrafo primero "el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere", se ha de tener en cuenta que con base al artículo 440 Código Civil la posesión se transmite al heredero.

Sucesión en las Grandezas de España y títulos nobiliarios

El carácter vincular de las dignidades nobiliarias y la posesión civilísima viene reconocida en la ley XLV de Toro para los mayorazgos "mandamos que las cosas que son de mayorazgo..., muerto el tenedor..., luego, sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil y natural en el siguiente en grado que según la disposición del mayorazgo debiere suceder en él, aunque otro haya tomado la posesión." (Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, 30 diciembre 2004, Rec. 3439/1998).

¿Qué otras clases de posesión existen?

Posesión en concepto o no de titular

Esta distinción se deriva del artículo 432 Código Civil al establecer que la posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

En consecuencia, se distingue la posesión en concepto de titular de la cosa, animal o derecho que se posee, o en concepto de tenedor de la cosa, animal o derecho, pero reconociendo que pertenecen a otra persona (así el arrendatario en relación a la cosa que se tiene en arrendamiento).

El artículo 448 Código Civil establece, a favor del poseedor en concepto de dueño, la presunción legal de poseer con justo título, sin que pueda obligársele a exhibirlo, y no sólo no se le puede obligar a su exhibición, sino que, a su vez, existe la presunción de titularidad a favor del titular actual, y puede hacerla valer tanto por vía de acción como de excepción, aunque se trata de una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

Posesión mediata e inmediata

En la posesión inmediata, el poseedor posee de manera directa, sin mediador alguno; por el contrario, en la mediata, se es poseedor aún sin la tenencia material, que ejerce otro, es decir, el poseedor inmediato. Por consiguiente, en la inmediata, existe un desdoblamiento de posesiones: el poseedor mediato que tiene la posesión como poder jurídico, y el inmediato, como poder de hecho.

Aunque esta distinción no se encuentra recogida, de una manera expresa, en el Código Civil, se admite por la generalidad de la doctrina moderna, y de igual modo, por la jurisprudencia, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo 1990 y STS 10 de julio 1997.

Al existir dos poseedores, uno mediato y otro inmediato, los actos del poseedor inmediato (como mediador) no afectan al poseedor mediato, lo que se deriva del artículo 463 Código Civil, por cuanto los actos realizados por el mero tenedor, no obligan ni perjudican al dueño, salvo que éste le hubiera otorgado facultades expresas, o los ratificare con posterioridad a su realización.

Poseedor en nombre propio y poseedor en nombre ajeno

Esta distinción se deriva del artículo 431 Código Civil al establecer que la posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

En el primer caso, el poseedor actúa por sí y para sí, en el segundo, el poseedor reconoce que su actuación lo es como representante o instrumento de la posesión del titular, por lo que es éste quien tiene el poder o señorío sobre la cosa que se posee.

Esta distinción no es equiparable a la anterior distinción entre posesión mediata e inmediata, aunque algún autor las equipara.

No puede confundirse la posesión en nombre ajeno con el servidor de la posesión, concepto de origen germánico, por cuanto el servidor ejerce el poder, pero no es poseedor, y por lo tanto, no recae sobre el servidor ningún efecto de la posesión. Así, entre otros ejemplos que se podrían reseñar, el soldado que guarda las armas, el obrero respecto de la maquinaria o de los utensilios que utiliza, etc. La distinción es importante, por cuanto el servidor de la posesión, aunque tenga el poder, no podrá utilizar las vías interdictales, pues su ejercicio sólo compete al poseedor.

Posesión justa e injusta

La distinción deriva del artículo 444 Código Civil al establecer que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesión; y en el mismo sentido el artículo 441 Código Civil al establecer que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

En consecuencia, la posesión injusta será aquella posesión adquirida con violencia, de manera clandestina o si lo es por mera tolerancia; y por el contrario, se tratará de una posesión justa cuando la misma se adquiere de manera legítima, o lo que es lo mismo, con ausencia de los vicios de violencia, clandestinidad o tolerancia.

Todo ello conlleva que la posesión justa inicie el plazo para la prescripción adquisitiva o usucapión, lo que no ocurre con la posesión injusta, por cuanto el poseedor despojado conservará la posesión como poder jurídico (al menos durante el plazo de un año) por lo que gozará de la protección posesoria (interdictos o procedimientos posesorios).

Posesión de buena y mala fe

Dentro de la posesión injusta, el artículo 433 Código Civil hace una nueva distinción, según que el poseedor la crea justa (buena fe) o por el contrario, el poseedor sepa que es injusta (mala fe).

En los términos del artículo 433 Código Civil se entiende como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; y en caso contrario, se entenderá que lo es de mala fe.

La buena fe se presume, con presunción iuris tantum, así se recoge en el artículo 434 Código Civil, por cuanto el que afirma la mala fe de un poseedor deberá de probarla. Por lo tanto, será quien alega la mala fe quien tiene la carga de la prueba sobre la misma, y deberá de ser declarada por los Tribunales.

La buena fe no sólo ha de darse en el comienzo, sino que se ha de mantener siempre. De ahí que el artículo 435 Código Civil establezca que la posesión adquirida de buena fe no pierde éste carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente; lo que se reitera por el artículo 442 Código Civil"El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante".

La distinción es importante con relación al régimen de daños y perjuicios, a los frutos (artículos 451 y siguientes Código Civil), y prescripción adquisitiva o usucapión (artículos 1930 y ss Código Civil).

Posesión exclusiva y coposesión

La primera será cuando la tiene una sola persona, y existirá coposesión cuando la posesión la tienen varias personas y sobre una misma cosa.

¿Qué es la constitutum possessorium?

Bajo la expresión latina de "Constitutum possessorium" se define aquella especie de "traditio ficta" o entrega ficticia de la cosa, en la que el transmitente (vendedor) continua poseyendo la cosa como arrendatario, depositario. Es decir, el poseedor inmediato (transmitente o vendedor) continua en la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro. El Código Civil no lo prevé expresamente, pero puede considerar que cabe en la tradición instrumental del artículo 1462 Código Civil, párrafo segundo, o en el artículo 1463 Código Civil.

La obligación de entrega de la cosa es la obligación principal del vendedor. Esta obligación consiste en ponerla cosa en poder y posesión del comprador. La entrega de la cosa se denomina tradición o "traditio" y puede manifestarse de diversas formas que, tradicionalmente, se denominan material, simbólica y espiritual. El "constitutum possessorium", también denominado tradición simbólica, implica así que el vendedor continúa poseyendo la cosa, pero por título distinto al de propietario, sin que se verifique, por tanto, una efectiva toma de posesión por el comprador.

Recuerde que…

  • La posesión se refiere al señorío que se tiene sobre una cosa, el poder efectivo o dominación sobre ella.
  • La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o el derecho como suyos.
  • El heredero como poseedor real de los bienes hereditarios ostenta legitimación activa para el ejercicio de las acciones de desahucio.
  • Se distingue la posesión en concepto de titular de la cosa o derecho que se posee, o en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero reconociendo que pertenecen a otra persona (así el arrendatario en relación a la cosa que se tiene en arrendamiento).
  • Se entiende como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; y en caso contrario, se entenderá que lo es de mala fe.

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