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Postulación (Proceso civil)

Postulación (Proceso civil)

Se entiende como postulación en el proceso civil la acción de pedir, dentro de un proceso o, cuando menos, el camino o vehículo a través del cual se desarrolla la capacidad procesal de las partes.

Proceso civil

¿Qué es la postulación?

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el término postulación equivale a la acción y efecto de postular. En materia de derecho procesal postulación, desde esta vertiente del procedimiento, sería la acción de pedir, dentro de un proceso o, cuando menos, el camino o vehículo a través del cual se desarrolla la capacidad procesal de las partes. Esta capacidad procesal viene a definirse como la aptitud para realizar válidamente actos procesales, si bien, generalmente y dentro de las normas procesales, no se permite al particular, ya sea persona física o persona jurídica, realizar por sí mismo aquellos actos que suponen el ejercicio de su capacidad procesal, exigiendo la legislación el que se actúe a través de un profesional del derecho, apareciendo así el término postulación procesal.

El legislador ha venido a considerar que el ejercicio de los intereses de las partes, dentro del proceso, exige, necesariamente, el que se requiera para ello la concurrencia de una serie de requisitos, mediante la intervención de determinadas personas, conocedoras del Derecho, que sirvan para vehiculizar las pretensiones de las partes ante el Órgano Jurisdiccional. En concreto, en nuestros sistema procesal, la postulación viene referida a dos clases de profesionales, el Abogado, que es quien se ocupa de la defensa y dirección técnica de los intereses del justiciable, y el Procurador de los Tribunales, que es a quien compete la representación procesal.

Hemos de tener en cuenta que la postulación procesal tiene una importancia trascendental ya que, de conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución Española viene incluso a erigirse como un derecho fundamental del ciudadano, con especial incidencia dentro del proceso penal.

Distingamos, por tanto, la importancia de la postulación procesal, por una parte en el proceso civil y, por otra parte, en el proceso penal.

¿Qué especialidad tiene en el proceso civil?

Por lo que se refiere al proceso civil ya hemos comentado que la postulación procesal viene encomendada a dos profesionales, el Procurador de los Tribunales, que es quien representa a la parte dentro del proceso, estándole encomendada, con carácter exclusivo, esta representación, y el Abogado que es quien dirige la defensa técnica de sus intereses.

Por lo que se refiere al Procurador de los Tribunales, se regula su intervención a través de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo aquel precepto la obligatoriedad de la comparecencia en juicio por medio del Procurador, a quien se le exigirá ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

El Procurador de los Tribunales, como una de las dos figuras que integran la postulación procesal en el procedimiento civil español, tiene encomendada, con carácter de exclusividad, la representación de la parte, sin perjuicio de la existencia de una serie de excepciones que facultan a la parte, de manera directa, a intervenir en el proceso.

Las referidas excepciones se contemplan en el número dos del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y son las siguientes recogidas tras la Ley 42/2015:

  • 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
  • 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  • 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Fuera de estos supuestos, la representación de la parte en cualquier clase de procedimiento, debe encomendársele, exclusivamente, al Procurador de los Tribunales, el cual deberá ostentar un poder general para pleitos, que le permita realizar válidamente cuantos actos procesales precise dentro del procedimiento o, en su caso, ostentar dicha representación en virtud de una designación apud acta o por designación del denominado turno de oficio. La intervención del Procurador de los Tribunales en el proceso es de tal importancia que la parte no puede personarse con validez en ninguna clase de procedimiento, para el que sea preceptiva su intervención, ni podrá el Letrado, aún a pesar de asistir acompañado de la parte a un acto procesal, intervenir en el mismo si no es con presencia del Procurador de los Tribunales.

Sólo existen algunas excepciones dentro de nuestra Ley Procesal, a las que alude, con carácter general, el artículo 25, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que dispone que no podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a la Ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes. Entre tales actos, el artículo 28.4 hace referencia a los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la Ley disponga expresamente que se practiquen a los litigantes en persona, y entre ellos se encuentra, lógicamente, la prueba del interrogatorio de las partes, que regulan los artículos 301 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la confección de un cuerpo de escritura en el supuesto de cotejo de letras, a que hace mención el artículo 350, número tercero de nuestra Ley Procesal, y la recepción de cualquier otra diligencia de requerimiento o notificación de carácter exclusivamente personal.

Uno de los temas introducidos en la Ley 42/2015 más relevantes ha sido el recogido en el art. 23.5 LEC que señala que "Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesaria". Con ello ya no hará falta que tengan testigos cuando hagan los actos de comunicación.

La segunda figura que aparece dentro de nuestro sistema procesal civil, como integrante del concepto de postulación procesal, es el Abogado. En este sentido, el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo la denominación de "intervención de Abogado" establece, en su número primero, que los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto y que, además, no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.

A este respecto y tal y como sucedía en el caso de los Procuradores, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla algunas excepciones respecto a la obligatoria intervención de Abogado, que serían las siguientes con la reforma de la LEC por Ley 42/2015:

  • - Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.
  • - Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones, si bien, cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda, se funde en causas que se refieran especialmente al Abogado, también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

El Abogado debe, por tanto, asistir a los actos procesales y a las vistas, si bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil no dice de modo general y expreso cuáles serían los efectos para el supuesto de inasistencia del Abogado a los actos orales, a excepción de lo que dispone el artículo 414.4, relativo a la audiencia previa del procedimiento ordinario, que establece literalmente que, cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento, para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante, en lo que resulte procedente.

Recuerde que...

  • La postulación procesal tiene una importancia trascendental ya que, de conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución Española viene incluso a erigirse como un derecho fundamental del ciudadano, con especial incidencia dentro del proceso penal.
  • La postulación procesal viene encomendada a dos profesionales, el Procurador de los Tribunales, que es quien representa a la parte dentro del proceso, estándole encomendada, con carácter exclusivo, esta representación, y el Abogado que es quien dirige la defensa técnica de sus intereses.
  • El Procurador de los Tribunales, como una de las dos figuras que integran la postulación procesal en el procedimiento civil español, tiene encomendada, con carácter de exclusividad, la representación de la parte, sin perjuicio de la existencia de una serie de excepciones que facultan a la parte, de manera directa, a intervenir en el proceso.
  • Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto y que, además, no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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