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Preclusión (Proceso civil)

Preclusión (Proceso civil)

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Proceso civil

¿Qué es la preclusión?

Es un término eminentemente procesal. Es el efecto que produce en un proceso el transcurso de los plazos que para la realización de las diversas actuaciones procesales se prevén en las leyes de esta índole. Estos consisten, en general, en la imposibilidad posterior de realizar el acto procesal omitido, por lo que el procedimiento, constituido por distintos trámites y fases no se retrotrae, sino que prosigue, pudiendo la parte realizar los actos siguientes, pero no los anteriores, cuya posibilidad se dice que ha precluido.

Aparece expresamente citado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado precisamente como preclusión, e indica, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 134 de la citada Ley procesal, que establece el principio general de improrrogabilidad de los plazos, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, e igualmente con el artículo 135 de la misma norma, en cuanto a la posibilidad de presentar el escrito o practicar la actuación de que se trate al día siguiente hábil hasta las quince horas al del vencimiento del plazo establecido. Se mantiene esta opción en el art. 135.5 LEC en la Ley 42/2015 que señala que 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.» Esta última adición supone una novedad limitativa de que en estos casos allí no se pueden presentar escritos ya.

La apreciación de la concurrencia de fuerza mayor, conforme a la nueva redacción dada al artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, corresponde al Secretario judicial mediante decreto, ya de oficio ya a instancia de la parte que la sufrió, pudiendo interponerse contra este decreto recurso de revisión que producirá efectos suspensivos

Este efecto de la preclusión se produce, en general, en toda clase de procesos, si bien, hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo presenta una cierta singularidad, ya que, pese al transcurso del plazo legal establecido para la presentación de escritos o realizar la actuación que corresponda, la preclusión no opera automáticamente, pues, el órgano judicial debe declarar primeramente la preclusión y notificarla al interesado, el cual dentro del día en que se le notifique aún puede llevar a cabo la actuación omitida, salvo que se trate de recursos (artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998).

¿Qué efectos produce?

a) Rebeldía: Se declara en rebeldía al demandado que no comparece en legal forma en el plazo señalado en la citación o en el emplazamiento (artículo 496 de la LEC), y también al que habiendo comparecido no subsana los defectos de personación en el plazo conferido (artículo 418.3 de dicha Ley).

No obstante, el demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento posterior, quedando sin efecto la declaración de rebeldía, pero las actuaciones, precisamente por efecto de la preclusión no se retroceden (artículo 499 de dicha norma), esto es, se incorpora al proceso en la fase procesal en que se encuentre, habiéndole precluido las actuaciones anteriores a su personación en forma. Si ha permanecido en rebeldía durante toda la fase del proceso, puede interponer los recursos de apelación o casación, cuando procedan, y también, en determinados supuestos podrá interponer el de rescisión de sentencia firme (artículos 500 y 501 de la LEC).

b) No presentación de las copias de los escritos que presenten las partes: El artículo 275 de la LEC, prevé que en general, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos, no será motivo para dejar de admitirlos, debiendo ser presentados en el plazo de cinco días, y si no se verifica, será el Secretario Judicial quien expida las copias a cargo de la parte que no las haya presentado, salvo que se trate de la demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarlos, en cuyo caso, se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados. La nueva redacción dada al párrafo segundo de dicho precepto por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, establece que será el Secretario judicial el que haga notar dicha omisión a la parte que debe subsanarla en el indicado plazo.

c) No presentación de las pruebas documentales en los escritos de demanda o contestación o en la audiencia previa al juicio: salvo que se designe el lugar en el que el documento se encuentre, si no se dispone del mismo, no podrá, en general, ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga al procedimiento, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente (artículo 269 de la LEC), como cuando se trate de fecha posterior, o anterior, siempre que no hubiera podido obtener por causa no imputable a la parte (artículo 270 de la LEC).

d) Preclusión definitiva de la presentación de pruebas documentales: No se permite a las partes dicha presentación, si la prueba documental se presenta después de la vista o juicio, sin perjuicio de que pueda acordarse por el Juez como diligencia final en el juicio ordinario, salvo que se trate de resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que puedan resultar decisivas para la resolución del proceso (artículo 271 de la LEC).

e) Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en la demanda: Cuando lo que se reclama en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, han de aducirse en la demanda todos los que resulten conocidos, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso ulterior, bajo el riesgo de que caso de no verificarlo, si se inicia otro proceso pueda estimarse que concurre litispendencia y cosa juzgada (artículo 400 de la LEC).

f) Momento preclusivo de la acumulación de acciones: Después de la contestación de la demanda, ya no se permite la acumulación de otra pretensión a la ya ejercitada en la demanda (artículo 401 de la LEC).

g) La preclusión en los recursos: En general, cuando se sostiene en un recurso la infracción de normas o garantías genuinamente procesales, debe acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal de hacerlo (artículo 459 de dicha Ley). En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no se admite al demandado los recursos de apelación o casación si, al prepararlos, no se manifiesta y acredita, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (artículos 449 de la LEC) Igual ocurre en otros procesos cuando se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, si al prepararlos, no se acredita tener satisfecha o consignada la cantidad establecida en la sentencia (artículo 449.4 de la LEC).

No obstante, antes de que se declare desierto el recurso, el Secretario judicial, conforme a la nueva redacción dada al precepto por la Ley 13/2009 anteriormente mencionada, permitirá la subsanación en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley procesal civil, cuando la parte haya manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos.

h) Efectos de la no contestación a la demanda en una tercería de dominio: En estos supuestos, cuando en una tercería de dominio, que consiste en la solicitud del alzamiento de un embargo por estimar el tercerista que es propiedad del mismo y no del deudor embargado, no se realiza la contestación a la demanda, se entiende que se admiten los hechos alegados en la demanda (artículo 602 de la LEC). El mismo efecto se produce la no contestación en una tercería de mejor derecho, que tiene lugar cuando un tercero ajeno al proceso afirma que tiene derecho a que su crédito que ostenta contra el deudor sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante (artículo 618 de la LEC).

i) Efectos de la incomparecencia del demandado a un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas: Se declarará el desahucio sin más trámites (artículo 438.5 de la LEC).

Recuerde que...

  • Es el efecto que produce en un proceso el transcurso de los plazos que para la realización de las diversas actuaciones procesales se prevén en las leyes de esta índole.
  • Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
  • Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 134 de la citada Ley procesal, que establece el principio general de improrrogabilidad de los plazos, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos.
  • Se declara en rebeldía al demandado que no comparece en legal forma en el plazo señalado en la citación o en el emplazamiento.

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