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Prejudicialidad

Prejudicialidad

Proceso civil

¿Qué es la prejudicialidad y qué clases existen?

Es todo análisis o juicio que para la resolución del objeto principal de un proceso debe realizarse, con carácter previo, dada la relación y conexidad que presenta con la cuestión principal, para con su resultado, poder realizar el juicio definitivo sobre el indicado objeto litigioso principal debatido. La decisión prejudicial, implica una relación de conexión, y una vinculación entre dicha decisión prejudicial y la decisión definitiva de un proceso.

La prejudicialidad viene analizándose, desde la perspectiva de las denominadas cuestiones prejudiciales, es decir, de los concretos objetos que motivan la necesidad de realización de dicho análisis previo al de la cuestión principal. A ellas se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, partiendo del principio de la preferencia absoluta de la jurisdicción penal, ya que, aunque indica que cada orden jurisdiccional (civil, penal, social, o contencioso-administrativo), puede conocer de asuntos que no le estén atribuidos, establece la excepción de que se trate de una cuestión penal previa cuyo conocimiento condicione la decisión a adoptar, en cuyo supuesto y salvo las excepciones que prevean las leyes, debe motivar la suspensión del proceso de que se trate.

Así se evidencia también del artículo 114 de la Ley procesal penal, que impide la prosecución de un proceso, sobre el mismo hecho, por lo cual, si por ejemplo, se plantea un proceso penal por parte de una víctima de una imprudencia producida por la conducción de un vehículo de motor, si han existido más perjudicados, éstos no pueden presentar o proseguir una demanda civil, hasta que no finalice el proceso penal.

Por tanto, éstas cuestiones prejudiciales pueden recaen sobre la misma materia y ámbito competencial del órgano judicial que conoce del proceso, en cuyo caso tiene plena competencia para la resolución de las mismas, como cuando un Juez civil que conoce de un proceso civil puede conocer de otra materia civil conexa al objeto principal, o por el contrario, pueden recaer sobre una materia ajena al conocimiento del citado órgano judicial, como por ejemplo, cuando para decidir un Juez civil sobre la eficacia de un contrato tenga que decidir, previamente, una materia ajena a la civil como puede ser penal si se plantea la falsedad de ése contrato, o cuando para acceder un Juez civil a la petición de la resolución de un contrato de arrendamiento urbano por causa de ruina, haya de tener en cuenta y decidir, previamente, si realmente puede ser calificado como de ruina, declaración, que en principio es el objeto de un proceso administrativo.

De ahí que, las cuestiones prejudiciales se clasifiquen en devolutivas, si deben ser resueltas por otro órgano judicial distinto del que conoce del proceso, o no devolutivas, cuando pese a tratarse de materia ajena a la que conoce y tiene competencia el órgano judicial, éste puede resolverlas, si bien, ésta resolución lo es a los efectos del proceso en cuestión, sin mayor alcance.

Los distintos tipos de cuestiones prejudiciales que se pueden plantear en el seno de un proceso civil, aparecen claramente delimitadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto cuando se plantee en un proceso civil una cuestión prejudicial penal (artículo 40 LEC), contencioso-administrativas y laborales (artículo 42 LEC), o incluso cuestiones prejudiciales civiles dentro del mismo proceso civil (artículo 43 LEC).

A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula las cuestiones prejudiciales en los artículos 3 a 7 bajo el principio general, de que los Tribunales penales pueden resolver, a los meros efectos penales, las demás cuestiones prejudiciales civiles y administrativas que puedan surgir en el seno de un proceso penal.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, también se parte, del mismo principio, es decir, del conocimiento de dicha Jurisdicción de otras cuestiones prejudiciales ajenas al ámbito administrativo, salvo las de naturaleza penal, constitucional y lo dispuesto en los Tratados Internacionales (artículo 4). E igualmente, ocurre en la Jurisdicción laboral, donde además, en aras de la celeridad característica del proceso de esa índole, el art. 4.3 de la Ley 36/2011 señala que Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

A su vez, también dentro de un proceso constitucional, pueden surgir cuestiones prejudiciales, no pertenecientes al orden constitucional y directamente relacionadas con la materia constitucional, teniendo el Tribunal Constitucional, plena competencia para pronunciarse sobre las mismas (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional).

IMPRESCINDIBLE CONOCER Sub iudice significa que una cuestión está sujeta a conocimiento judicial. Tal sometimiento a conocimiento judicial puede determinar, en su caso, supuestos de litispendencia o prejudicialidad en otros procesos distintos o puede producir efectos sobre la validez o eficacia de determinados contratos, como la compraventa de bienes litigiosos.

¿Qué es la prejudicialidad no devolutiva?

La prejudicialidad no devolutiva, es decir, aquella que permite a un órgano judicial, resolver una cuestión previa para la que en principio no tiene competencia por afectar incluso a una materia anómala a su jurisdicción, pero cuya resolución previa es necesaria para poder decidir finalmente el objeto principal del proceso, fue motivo de debate si tal posibilidad era o no constitucional, en la medida que puede dar lugar a resoluciones contradictorias.

La sentencia del Tribunal Constitucional 147/2002, de 15 de julio, recordando su doctrina anterior, afirma la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva, e inclusive recuerda, que normalmente carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando la contradicción es consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencias que ha llevado a cabo el legislador (sentencia TC 62/1984; STC 171/1994; STC 190/1999 278/2000, de 27 de noviembre).

En concreto señala, que: "hemos declarado que en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquéllos en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente (sentencia TC 190/1999; STC 278/2000, de 27 de noviembre)...

¿Qué es el efecto prejudicial de la cosa juzgada?

La institución de la cosa juzgada, además de su efecto negativo o excluyente, según el cual no puede iniciarse un segundo proceso sobre lo ya resuelto en el primero, también presenta un efecto positivo o prejudicial, que no afecta al inicio de un segundo proceso pero impide que los Tribunales, en éste ulterior proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza (sentencias del Tribunal Constitucional 15/2002, de 28 de enero; STC 226/2002, de 9 de diciembre; STC 163/2003, de 29 de septiembre; y STC 49/2004, de 30 de marzo), por lo que ha de partirse de lo ya anteriormente sentenciado en otro proceso anterior..

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, ésta no puede ser apreciada en el proceso penal, donde la única eficacia que la cosa juzgada produce es la de carácter negativo, y ello porque, como destaca la sentencia 505/2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de mayo: "... cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes."

¿Qué prejudicilidad puede existir de un proceso respecto a otro?

Se plantea la interesante cuestión, de si siendo posible que exista entre distintos procesos ajenos al penal, una prejudicialidad entre ellos, (véase el artículo 43 de la Ley procesal civil que regula la prejudicialidad entre procesos civiles), si sería posible entre dos procesos penales.

Éste supuesto, si bien analizado desde el punto de vista constitucional, nos lo proporciona la sentencia del Tribunal Constitucional 176/1991, de 19 de septiembre, donde una compañía de seguros que había sido traída a un proceso de juicio de faltas como responsable civil directa, en el cuál solicitó la suspensión del mismo, por haber presentado una querella al sostener la falsedad del contrato de seguro, el Tribunal Constitucional, estimó que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula en los artículos 3 y siguientes la existencia de cuestiones prejudiciales penales sino las de otra índole, que la no suspensión del juicio al amparo del artículo 114 de la Ley procesal penal no comportaba irregularidad procesal alguna, careciendo de trascendencia constitucional, y que las sentencias dictadas, a los solos efectos de la declaración de la responsabilidad civil de la aseguradora, habían analizado y concluido en la validez de la póliza de seguro porque con independencia de la fecha del contrato, la eficacia del seguro había sido retrotraída a un período anterior, pacto que resulta lícito y factible al amparo del artículo 6.2 de la Ley del Contrato de Seguro, no habiéndose acreditado la nulidad del contrato por haber ocurrido ya el siniestro al tiempo de la solicitud del seguro, además de que pudo haberse planteado otros vicios que pudiera tener la póliza.

¿Qué es la prejudicialidad constitucional?

La denominada cuestión de inconstitucionalidad, establece que un órgano judicial que conozca de un proceso, cuando estime que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa la resolución que deba dictarse, pueda ser contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional (artículo 163 de la Constitución). Constituye un mecanismo de control concreto, por existir un concreto proceso judicial en trámite, de control de la constitucionalidad de las leyes, al tiempo que un instrumento procesal que permite la colaboración entre los órganos judiciales y la jurisdicción constitucional para asegurar la supremacía de la Constitución, mediante la depuración del ordenamiento jurídico a través de la expulsión del mismo de las normas con rango de ley contrarias a aquélla (auto 136/2006, y 367/2003).

El artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, añade que dicho planteamiento, puede realizarse de oficio, es decir a iniciativa del Tribunal o a instancia de parte. Por Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo, se han añadido al precepto indicado los párrafos segundo y tercero, para concretar las exigencias del adecuado planteamiento de la cuestión. En los mismos, se especifica, que debe plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar la resolución que proceda, debiendo concretar la ley o norma con rango de tal cuya constitucionalidad se plantee, así como especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, es decir el denominado juicio de relevancia (auto de dicho Tribunal 55/2006, de 15 de febrero).

Igualmente, se refleja la necesidad de que el Juez o Tribunal preste audiencia a las partes antes de plantear la cuestión, resolviendo sobre su planteamiento en el plazo de tres días por auto, resolución que no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de poder ser intentada de nuevo la cuestión en sucesivas instancias, mientras la resolución no sea firme. El mero planteamiento de la cuestión produce una suspensión provisional del procedimiento hasta que el Tribunal se pronuncie sobre ella.

Vemos, por tanto, que el Juez o Tribunal debe tener una duda de la posible inconstitucionalidad de un precepto que tenga rango de ley, que sea aplicable al supuesto concreto, sin que quepa proponerla, cuando el órgano judicial de las variadas interpretaciones posibles, se oriente por sostener la constitucionalidad de la norma, ya que en tales casos la motivación resultaría del todo incongruente con la decisión misma de promover la duda de constitucionalidad (sentencias del Tribunal Constitucionalidad 222/1992, y autos de TC292/1997, y ATC 9/2006, de 17 de enero). En éste sentido, el Alto Tribunal ha reiterado que: "la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución."

Como debe tratarse de una norma con rango de ley, no cabe plantear una cuestión, si se trata de un reglamento, pues éste debe ser sencillamente inaplicado si se estima inconstitucional (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y si se trata de leyes preconstitucionales, en principio el órgano judicial puede no aplicarlas si las estima inconstitucionales por aplicación de la disposición derogatoria de la Constitución sin perjuicio de que pueda plantear la cuestión si lo estima oportuno (sentencia del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, o auto TC 224/2006, de 6 de julio).

¿Puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad el Juez encargado del Registro Civil, ejerciendo funciones propias de dicho Registro?, y ¿el Juez de Paz, podría hacerlo?

Para poder plantear la cuestión, ha de tratarse no sólo de un órgano judicial, sino de un genuino proceso judicial. Por ello, aunque, los Jueces de Paz ostentan competencia para plantear cuestiones de inconstitucionalidad (Auto del Tribunal Constitucionalidad 235/1997, de 24 de junio), en tanto en cuanto que los Juzgados de Paz son órganos judiciales y constituyen el primer escalón en la estructura judicial del Estado y están dotados de aquellas competencias en los órdenes jurisdiccionales civil y penal (sentencia de dicho Tribunal 62/1990, y artículos 26 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni ellos, ni los Jueces de Primera Instancia cuando actúen en funciones de Registro Civil, pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad, al no ejercerse jurisdicción en dicho ámbito, ni surgir la duda interpretativa en el seno de un genuino proceso judicial (auto de de dicho Tribunal Constitucional 54/2006, de 15 de febrero, en unión del ATC 505/2005, y ATC 508/2005, de 13 de diciembre).

¿Qué papel tiene la prejudicialidad en el derecho comunitario?

Cuando en un proceso judicial nacional, por ejemplo que se tramita en España, el órgano judicial estime o tenga duda de que en el supuesto concreto, algún precepto de una ley nacional aplicable al caso, pueda ser contrario al Derecho Comunitario, puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, para que éste interprete el Tratado de la Comunidad Económica Europea, o los actos adoptados por la instituciones de la Comunidad, e indique al Juez nacional, que es al que corresponde resolver el concreto litigio, si dicha normativa nacional puede contradecir al Derecho Comunitario, que evidentemente, tiene primacía sobre el derecho nacional de los Estados miembros de la Unión Europea.

Quien plantee la cuestión, ha de ser un órgano judicial, no siéndolo otros órganos que no tengan las características genuinas de tal tipo de órgano.

Por ello, el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957, y anteriormente en el artículo 177 del mismo Tratado, se regula dicho mecanismo del planteamiento de la cuestión prejudicial, como defensa y protección de la aplicación uniforme del Derecho Comunitario, al establecer que el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  • a) Sobre la interpretación del citado Tratado;
  • b) Y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo;
  • c) Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cabría plantearse, si el Juez nacional está obligado a plantear dicha cuestión prejudicial comunitaria.

En principio, dicho precepto establece la necesidad de plantearla, cuando las resoluciones del órgano judicial nacional en el concreto proceso en que se plantee la cuestión prejudicial, no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en el Derecho interno. No obstante, esta regla general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario la excepciona, cuando:

  • 1) El juez o tribunal no tenga duda sobre cuál sea la interpretación que ha de darse a la disposición comunitaria, siempre que esta claridad se imponga con tan evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (sentencia del indicado Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 6 octubre 1982, asunto Cilfit, 283/81);
  • 2) cuando ya existiese jurisprudencia comunitaria al respecto, por haberse resuelto anteriormente otra cuestión prejudicial análoga (sentencia de dicho Tribunal de 27 marzo 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 noviembre 1991, asunto Francovich y Bonifaci).

En éste sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo, tras haber planteado, inicialmente, una cuestión prejudicial por auto de 20 de julio de 2006, tras conocer que el Tribunal de Justicia comunitario, había resuelto, previamente, similar cuestión prejudicial a la planteada, a instancias de dicho Tribunal comunitario, decidió no mantener, por innecesaria dicha cuestión.

¿Puede el Tribunal Constitucional controlar mediante un recurso de amparo la omisión del planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria por un órgano judicial nacional?

En principio, el Tribunal Constitucional entiende, que la tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario europeo por los poderes públicos nacionales es una cuestión excluida de los procesos constitucionales, y por tanto, del recurso de amparo (sentencia del Tribunal Constitucional 28/1991, de 19 de abril), correspondiendo la decisión al respecto, de forma exclusiva al órgano judicial que conoce el litigio (sentencia TC 201/1996, 203/1996, ambas de 9 de diciembre), por lo que la decisión de no plantear dicha cuestión no implica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicho Alto Tribunal, en su importante sentencia TC 58/2004, de 19 de abril, matizando dicha doctrina, ha indicado que dichas conclusiones no son óbice para que, en determinados supuestos, esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremediablemente la lesión del citado derecho fundamental, ya que: "el eventual juicio de incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho comunitario no puede depender exclusivamente de un juicio subjetivo del aplicador de Derecho, esto es, de su propia autoridad, sino que debe estar revestido de ciertas cautelas y garantías (por todas, sentencia 173/2002, de 9 de octubre"), lesión que puede ser remediable mediante dicho recurso de amparo.

Y es que, aunque forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, la de seleccionar e interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, también ha indicado dicho Tribunal, que cuando se trata de inaplicar una ley por considerarla contraria al Derecho comunitario, como también ocurre con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si contradice la Constitución española, en éstos supuestos, si concurren los presupuestos necesarios para plantearla, de manera que sea insoslayable realizarlo, entonces el citado mecanismo del planteamiento de la cuestión, se convierte, "...en una de las garantías comprendidas en el derecho al proceso debido frente a inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley española basadas en una pretendida inconstitucionalidad de la misma o utilizando como excusa la primacía del Derecho comunitario...".

¿Puede una sentencia del Tribunal de Justicia comunitario sobre una cuestión prejudicial, motivar un cambio de la jurisprudencia nacional interna sobre la materia?

La respuesta es afirmativa, y es la mejor forma de conseguir la uniformidad en la aplicación del Derecho Comunitario.

Recuerde que...

  • La decisión prejudicial, implica una relación de conexión, y una vinculación entre dicha decisión prejudicial y la decisión definitiva de un proceso.
  • Las cuestiones prejudiciales son devolutivas si deben ser resueltas por otro órgano judicial distinto del que conoce del proceso.
  • Las cuestiones prejudiciales son no devolutivas, cuando pese a tratarse de materia ajena a la que conoce y tiene competencia el órgano judicial, éste puede resolverlas, si bien, ésta resolución lo es a los efectos del proceso en cuestión, sin mayor alcance.
  • La institución de la cosa juzgada también presenta un efecto positivo o prejudicial que impide que los Tribunales, en éste ulterior proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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