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Prejudicialidad penal

Prejudicialidad penal

Proceso contencioso-administrativo

¿A qué nos referimos con prejudicialidad penal?

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, tanto en materia penal como en materia civil, laboral o contencioso-administrativa, los órganos judiciales se encuentran con relativa frecuencia ante la aparición de auténticos conflictos intersubjetivos o sociales, distintos de los que constituyen el objeto procesal principal pero tan estrechamente ligados a ellos que su solución se comporta, con respecto a éstos, como una suerte de necesario e ineludible antecedente lógico, de forma tal que sin el enjuiciamiento previo de dichas cuestiones (que, precisamente por ello, reciben la denominación de "prejudiciales") no es lógicamente posible, por ausencia de datos típicos básicos o elementales imprescindibles, dictar una resolución sobre el fondo del asunto principal.

Se trata de cuestiones cuya resolución se constituye en presupuesto del contenido mismo de la sentencia de fondo ante la posible existencia de una causa penal previa.

Dicho entrecruzamiento entre objeto procesal principal y objeto o cuestión prejudicial es sin duda el criterio que permite distinguir este tipo de cuestiones de las llamadas "cuestiones incidentales", las cuales versan sobre conflictos que, aunque directamente ligados con el asunto que es o ha sido objeto del proceso principal, no se sitúan con respecto al mismo en una relación de subsidiariedad sino de pura complementariedad.

De este modo, ninguna exigencia de orden lógico impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal dejando a la vez imprejuzgadas las pretensiones surgidas con carácter incidental, posibilidad ésta que se revela lógicamente imposible cuando tales pretensiones tienen índole o naturaleza prejudiciales.

¿Cuál es el tratamiento procesal de la prejudicialidad penal?

Con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico, reconoce tantas clases de cuestiones prejudiciales cuantos órdenes jurisdiccionales integran el Poder Judicial [artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (en adelante, LOPJ)].

El sistema español de la prejudicialidad se caracteriza por las siguientes reglas generales:

1ª La no devolutividad de las cuestiones prejudiciales como regla general: De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la LOPJ: "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

Tal proclamación normativa no resulta en modo alguno novedosa, pues con ella no se hace sino reiterar la vigencia de una regla en esta materia que ya incorporaba el artículo 361 del texto originario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y hoy el artículo 41 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), preceptos ambos en los que se configuraba una orientación legislativa que posteriormente quedó plasmada en los artículos 3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) y en el ámbito del procedimiento laboral, el artículo 4 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Cabe afirmar, en consecuencia, que el principio general o rector en esta materia es el de la no devolutividad de las cuestiones prejudiciales, las cuales, de esta forma, han de ser enjuiciadas y resueltas por el juzgado o tribunal ante quien se esté tramitando el procedimiento en que el conflicto prejudicial surja o se manifieste.

2ª La devolutividad prejudicial penal como excepción general y así el propio artículo 10 LOPJ, en su apartado segundo, señala: "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

La excepción general al anterior principio, igualmente de aplicación general, se halla, pues, en la índole penal de la cuestión prejudicial, ya que, cuando ésta surge con dicha naturaleza, los órganos integrantes de los órdenes jurisdiccionales distintos al penal ya no disponen de la posibilidad de conocer de ellas a los solos efectos prejudiciales, sino que, antes al contrario, deben remitir su enjuiciamiento al juzgado o tribunal penal que resulte competente para enjuiciar la cuestión de que se trate, y esperar de ellos la emisión de una resolución al respecto.

¿Cómo se desarrolla la prejudicialidad penal en el proceso administrativo?

Con carácter general, el tratamiento de la prejudicialidad penal en el proceso administrativo coincide sustancialmente con el que se sucede en el ámbito del proceso civil.

El régimen jurídico cabe sistematizarlo del siguiente modo: de acuerdo con el art. 10.1 LOPJ y arts. 3 y 4 LJCA, los órganos judiciales integrantes del orden contencioso-administrativo podrán conocer aquellos conflictos cuyo enjuiciamiento pertenezca a otros órdenes de la jurisdicción y que se comporten, con respecto al objeto procesal principal que estén enjuiciando, como cuestiones prejudiciales.

Ahora bien, debido a que dicho conocimiento se proyecta sobre "asuntos que no le estén atribuidos privativamente" (artículo 10.1 LOPJ) al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que se trata, en todo caso, de enjuiciar cuestiones "no pertenecientes al orden administrativo", la normativa aplicable determina que el referido enjuiciamiento lo sea, estrictamente, "a los solos efectos prejudiciales" (artículo 10.1 LOPJ), lo que viene a significar que la decisión que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo adopten sobre tales cuestiones "no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" (artículo 4.2 LJCA).

¿Qué dice la jurisprudencia constitucional acerca de la prejudicialidad penal?

La emisión de resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión únicamente adquiere la relevancia constitucional suficiente para infringir el artículo 14 de la Constitución Española y obtener así la estimación por el Tribunal Constitucional de un eventual recurso de amparo, cuando tales pronunciamientos provengan de un mismo órgano judicial (STC 134/1991 y STC 183/1991, y Autos del Tribunal Constitucional), exigencia que no podrá acontecer cuando la contradicción se predique entre dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto que en un proceso haya sido tratado como objeto prejudicial y en el otro como objeto procesal principal (así, la STC 30/1996).

Por tanto, es perfectamente legítimo desde el punto de vista constitucional el hecho de que la ley permita que un mismo órgano judicial, a los solos efectos prejudiciales, pueda pronunciarse sobre cuestiones ajenas a la competencia genérica de su respectivo orden jurisdiccional, sin que las contradicciones que entonces puedan surgir entre los pronunciamientos dictados por órganos pertenecientes a diferentes órdenes jurisdiccionales alcancen relevancia constitucional, dada la vigencia del principio de independencia judicial.

Con ello quiere significarse, en último término, que ningún precepto de la Constitución impone un sistema determinado de prejudicialidad, por lo que la elección entre uno u otro constituye una simple decisión de política legislativa carente de relevancia constitucional.

¿Cuáles son las fronteras entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador?

Si la cuestión prejudicial surgida en un proceso administrativo es de naturaleza penal, los órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 10 de la LOPJ, deberán acordar la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.

Por resolución de la cuestión prejudicial ha de entenderse la finalización del proceso penal mediante sentencia firme -pues si la sentencia no es firme por encontrarse recurrida en apelación o casación, no puede decirse que la cuestión prejudicial haya sido resuelta- o también mediante Auto firme de sobreseimiento libre, que a todos los efectos equivale, como es sabido, a una sentencia de fondo absolutoria.

Más problemático resulta aceptar que el sobreseimiento provisional pueda implicar el alzamiento de la suspensión, pues es claro que tal tipo de resoluciones no tienen un contenido, ni absolutorio, ni condenatorio, toda vez que se limitan a dejar provisionalmente imprejuzgada la cuestión penal.

En tales casos, pues, el sobreseimiento provisional de la causa penal ha de provocar la reanudación del proceso administrativo suspendido por motivos de prejudicialidad y, con ella, la habilitación a favor del órgano judicial del orden contencioso-administrativo para pronunciarse, a los solos efectos prejudiciales, sobre la penalmente imprejuzgada cuestión prejudicial.

La justificación de la vigencia de la regla de la devolutividad en materia prejudicial penal determina la absoluta vinculación del órgano judicial administrativo a la declaración de hechos probados y al fallo emitido por el juez o tribunal penal, de los cuales no podrá separarse sin infringir la legalidad.

En todo caso, en el ámbito de las relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, prevalece la previa delimitación de la conducta por el Tribunal Penal, con trascendencia posterior en el ámbito sancionador -por ejemplo, funcionarial- en las relaciones de supremacía especial (así, en el caso de condena penal a funcionario policial por la comisión de delito doloso, con la consecuencia ulterior en el ámbito disciplinario -artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-) de la separación del servicio.

¿Cuál el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra en su artículo 3 LECrim. el criterio de la no devolutividad, precisamente con el carácter de una regla general, pero, a continuación, enumera una serie de excepciones a dicha regla que, obviamente, no son coincidentes con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOPJ.

Dichas excepciones, que lo son por consagrar la regla de la devolutividad son las establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prejudicialidad administrativa en el proceso penal (artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuestiones civiles referentes a la validez del matrimonio (artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y derecho de propiedad no fundado en título auténtico o en actos indubitados de posesión (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

A estos efectos y tratándose de prejudicialidad penal, el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo Criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda, pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al juez o tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal".

Es preciso, en primer término, que la resolución previa de la cuestión prejudicial administrativa sea "determinante de la culpabilidad o de la inocencia".

Por lo tanto, si la cuestión prejudicial tuviera incidencia en lo relativo al título de participación, a las formas de ejecución o a las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal, es claro que no existirá obligación alguna de deferir su enjuiciamiento al juzgado o tribunal administrativo competente, pues la resolución de tales cuestiones, con ser importante, no se muestra determinante de la culpabilidad o inocencia del imputado tal y como exige la norma.

En estos casos, por tanto, el órgano judicial penal podrá resolver por sí mismo la cuestión a los solos efectos prejudiciales, amparado en la cláusula de habilitación dispuesta en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 10.1 de la LOPJ.

¿Qué incidencia tiene en el proceso administrativo?

Ante las especiales características del proceso administrativo, ni siquiera puede afirmarse que exista una obligación de deferir el conocimiento de una cuestión prejudicial administrativa cuando de su enjuiciamiento dependa la culpabilidad o inocencia del imputado, porque para que tal obligación cristalice resulta absolutamente imprescindible que el conflicto administrativo pueda ser efectivamente resuelto por los órganos del orden jurisdiccional administrativo.

Junto a la necesidad de que la resolución de la cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o inocencia, aparece, una limitación a la regla de la devolutividad prejudicial administrativa en el proceso penal: la necesidad de que el asunto prejudicial sea cuestionable, lo que requerirá en la inmensa mayoría de los casos que el proceso administrativo discurra paralelo, o incluso haya comenzado con anterioridad, al proceso penal, pues, en caso contrario, lo normal será que la actuación administrativa de que se trate haya adquirido firmeza y sea entonces imposible su revisión jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1996.

Al igual que acontecía en el seno de la prejudicialidad penal en el proceso administrativo, también ha de destacarse que la suspensión del procedimiento penal por causa de prejudicialidad administrativa habrá de mantenerse hasta "la resolución de aquélla por quien corresponda" (artículo 4 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el contenido de la resolución que recaiga en el proceso administrativo sobre la cuestión que ha surgido con carácter prejudicial en el penal y que será, como exige el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinante de la culpabilidad o inocencia del imputado, vincula a los órganos judiciales penales, quienes, de esta forma, experimentan una restricción de sus facultades en orden a la libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recuerde que...

  • Con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico, reconoce tantas clases de cuestiones prejudiciales cuantos órdenes jurisdiccionales integran el Poder Judicial.
  • El sistema español de la prejudicialidad se caracteriza por la no devolutividad de las cuestiones prejudiciales como regla general y la devolutividad prejudicial penal como excepción general.
  • Los órganos judiciales integrantes del orden contencioso-administrativo podrán conocer aquellos conflictos cuyo enjuiciamiento pertenezca a otros órdenes de la jurisdicción como cuestiones prejudiciales.
  • Si la cuestión prejudicial surgida en un proceso administrativo es de naturaleza penal, los órganos judiciales deberán acordar la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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