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Prenda

Prenda

El derecho es un derecho real de garantía que se constituye sobre determinados bienes del deudor o de un tercero, mediante el cual se asegura el cumplimiento de una obligación, otorgando a su titular el poder sobre la cosa mueble y permitiéndole su posesión, y de incumplirse la obligación principal, realizarla.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la prenda?

El derecho real de prenda ordinaria o con desplazamiento de la posesión se define por la doctrina como un derecho real de garantía constituido sobre determinados bienes del deudor o de un tercero para asegurar el cumplimiento de una obligación y que otorga a su titular el poder sobre la cosa mueble permitiéndole su posesión, y de incumplirse la obligación principal, realizarla.

Por lo tanto, son caracteres de la misma:

  • a) Un derecho real por cuanto confiere a su titular un poder inmediato y absoluto sobre la cosa mueble sobre la que recae.
  • b) Un derecho real de garantía, con los caracteres de éstos, es decir derecho real limitado, accesorio e indivisible.
  • c) Lo que la caracteriza es que recae sobre cosa muebles que estén en el comercio y sean susceptibles de posesión (artículo 1864 CC) con desplazamiento de la posesión a favor del titular del derecho (acreedor) o de un tercero, de común acuerdo (artículo 1863 CC).

    Junto a los dos requisitos que exige la Ley para que las cosas puedan ser pignoradas (la categoría mueble de la cosa y la enajenabilidad de la posesión), la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, añade una prohibición, estableciendo que no pueden ser objeto de prenda los animales de compañía. Como tal norma prohibitiva (al igual que las imperativas) la sanción que anuda el art. 6.3 CCiv es la nulidad. Por tanto, si se pacta una prenda del animal de compañía, tal pacto es nulo de pleno derecho, nulidad absoluta.

El Código Civil sólo considera la constitución del derecho real de prenda mediante el contrato, que tiene libertad de forma (artículo 1278 a1280 Código Civil), sin embargo, para que surta efectos frente a terceros es preciso que conste en instrumento público la certeza de la fecha (artículo 1865 CC). Ahora bien, también podrá constituirse por negocio jurídico mortis causa (así legado de prenda), e incluso por usucapión al ser un derecho real poseible a los efectos del artículo 1930 Código Civil, así lo entiende cierto sector de la doctrina (Albaladejo).

¿Qué partes intervienen en la prenda?

En cuanto a los sujetos que han de intervenir en la constitución son el titular del derecho real de prenda, es decir el titular de la obligación en cuya garantía se constituye (acreedor pignoraticio); el deudor que constituye la prenda y el propietario de la cosa gravada, aunque éste último sólo en el caso en el que la garantía sea prestada por un tercero, así lo prevé el último apartado del artículo 1857 Código Civil.

Por lo que se refiere a la capacidad, en relación a quien constituye la prenda, el Código Civil exige que sea el propietario de la cosa gravada (artículo 1857.2 CC) y además que tenga la libre disposición de sus bienes o, en el caso de no tenerla, se encuentre autorizado al efecto (artículo 1857.2 CC).

¿Sobre qué objeto recae la prenda?

En cuanto a los elementos reales, la prenda se constituye sobre una cosa mueble que sea susceptible de posesión (artículo 1864 CC) y enajenable (artículo 1858 CC), y podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria (artículo 1861 CC).

Como se ha establecido con anterioridad, el elemento esencial a la prenda ordinaria es la puesta en posesión de la cosa pignorada al acreedor pignoraticio o a un tercero de común acuerdo (artículo 1863 Código Civil).

¿A qué se obligan las partes en la prenda?

En el contenido del derecho real de prenda se ha de distinguir entre los derechos y deberes del acreedor pignoraticio, y los derechos y deberes del deudor.

El acreedor pignoraticio

En cuanto a sus derechos, el acreedor pignoraticio tiene:

  • 1. Ius retentionis. De conformidad al artículo 1866 CC "el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda". El derecho de retención es un medio para que el acreedor pueda, en su caso, llegar a la realización de la cosa pignorada. En relación a la segunda deuda, respecto de ésta no se constituye una segunda prenda, sino que el acreedor tiene un derecho de retención, pero no de realización de su valor y sin el carácter de real.
  • 2. Ius prelationis. De conformidad al artículo 1926 regla primera Código Civil, el crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
  • 3. Ius distrahendi. De conformidad al artículo 1872 Código Civil el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda, que se realizará en subasta pública y con citación del deudor y dueño de la cosa dada en prenda, en su caso. También podrá realizarse por la vía de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aunque también podrán las partes pactar otros procedimientos (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre 1995); si se tratara de valores cotizables, se venderán en la forma prevenida en el Código de Comercio (artículo 1872 párrafo segundo en relación artículos 322 a324 Código de Comercio en la redacción dada por la Ley 24/1988 de 28 de julio). En el supuesto de que el precio superara la deuda, se entregará el sobrante al deudor, y si fuera insuficiente, el acreedor conservará su crédito por la parte que faltare (así el artículo 579 Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 4. Compensación anticrética. Si la prenda produjese intereses compensará el acreedor los que perciba con los que se les deba, y si no se les debiesen, o excedieren de los debidos, se imputarán al capital (artículo 1868 Código Civil). La doctrina entiende, así Santos Briz y otros, que una interpretación lógica de este precepto, sobre todo en relación al artículo 1864 CC que se refiere a las cosas muebles, induce a dar un sentido amplio al concepto de intereses que utiliza el artículo 1868 CC, para abarcar tanto los rendimientos del dinero como los de las demás cosas.
  • 5. Ejercicio de acciones y reembolso de gastos. De conformidad al artículo 1869 párrafo segundo Código Civil el acreedor podrá ejercitar las acciones que le competan al dueño de la cosa pignorada, para reclamarla o defenderla frente a tercero. En consecuencia, si el acreedor perdiere por cualquier causa la posesión de la cosa podrá reclamarla a quien la tenga para recuperarla, por lo que podrá ejercitar las acciones posesorias. El acreedor, a su vez, tendrá derecho al abono de los gastos hechos en la cosa para su conservación (artículo 1867 CC), en cuanto a los perjuicios que pueda producir al acreedor, éste tendrá la acción por culpa extracontractual o la derivada de responsabilidad por riesgos (Santos Briz y otros).
  • 6. Transmisibilidad. De conformidad al artículo 1528 Código Civil "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, penda o privilegio". Por lo tanto la prenda será transmisible conjuntamente con el crédito que garantiza, al tener el carácter de derecho accesorio, aunque para ello deberán de concurrir los requisitos exigidos para que produzca efecto contra el deudor. Sin embargo, es posible que las partes hayan pactado la inalienabilidad del derecho de prenda, por lo que en tal caso no será de aplicación el artículo 1528 CC.

El Código Civil impone al acreedor las siguientes obligaciones:

  • 1. Deberá cuidar la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1867 CC).
  • 2. Responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 1867 CC), es decir, conforme a los artículos 1101 a1107 Código Civil.
  • 3. No podrá usar la cosa dada en prenda sin la autorización de su dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, podrá el dueño pedir que se constituya en depósito (artículo 1870 CC).
  • 4. No podrá disponer de la cosa (artículo 1859 CC).
  • 5. Estará obligado a restituir la cosa una vez le haya sido pagada la deuda y sus intereses con las expensas en su caso (artículo 1871 CC).

Respecto del deudor pignoraticio

En cuanto al constituyente de la prenda, continuará siendo el propietario de la cosa (artículo 1857 no 2 y 1869 primer párrafo Código Civil). Cuando se extinga el derecho de prenda, así en el supuesto de pago o cumplimiento de la obligación garantizada (artículo 1871 CC) podrá pedir la restitución de la cosa entregada en prenda, lo que podrá hacer, bien ejercitando la acción personal derivada del contrato de prenda, o bien ejercitando la acción reivindicatoria, por cuanto, como hemos dicho con anterioridad, no ha dejado de ser el propietario de la misma.

¿Cuándo se extingue la prenda?

La doctrina señala los siguientes modos de extinción de la prenda:

  • 1. Por extinción de la deuda que garantiza, es el supuesto a que se refiere el artículo 1871 Código Civil.
  • 2. Por pérdida de la cosa pignorada. El acreedor responderá de la pérdida de la cosa si la misma ocurrió por su culpa, no si lo fue por caso fortuito, aunque se presumirá que se produjo por su culpa, salvo prueba en contrario (artículos 1867 en relación a los artículos 1182 y 1183 Código Civil).
  • 3. Por renuncia del acreedor, siempre que la misma sea válida a los efectos artículo 6.2 Código Civil.
  • 4. Por las causas generales de extinción de los derechos reales. Así por vencimiento del término, cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria (artículo 1861 CC), por consolidación al reunirse en una misma persona la condición de acreedor y de propietario de la cosa dada en prenda.

¿Qué tipos de prenda existen?

Prenda legal

Estos supuestos son los derechos de prenda sin posesión, y comprenden los casos previstos en el Código Civil o en el Código de Comercio o en leyes especiales y basados en ciertas relaciones contractuales en las que una de las partes efectúa su prestación antes que la otra la suya (así el arrendador que entrega la posesión antes que el arrendatario le haya satisfecho rentas), aunque ello no sea necesario desde el punto de vista jurídico, de modo que surge una necesidad de garantía por parte del que cumple antes, y de este modo, la ley le permite retener en su poder las cosas recibidas (prenda con posesión) o bien afectar al crédito las cosas no recibidas pero sí aportadas por el deudor a la cosa inmueble del acreedor (prenda legal sin posesión).

Entre los casos de prenda legal con posesión se pueden citar a del porteador sobre los objetos porteados (artículo 374 Código de Comercio) la del mandatario a los efectos del artículo 1730 CC en relación a los artículos 1728 y 1729 Código Civil, la del depositante sobre la cosa depositada (artículo 1780 CC) y la prenda legal a favor de quien realizó una obra en cosa mueble hasta que se le pague (artículo 1600 Código Civil).

EJEMPLO

Un supuesto de prenda legal sin posesión es la que se establece a favor del arrendador sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada (artículo 1922.7º CC), a favor del hotelero por los gastos de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en el establecimiento (artículo 1922.5º CC), y los créditos por semillas y gastos de cultivo sobre los frutos de la cosecha para la que sirvieron (artículo 1922.6º CC).

En tales supuestos, a falta de regulación especial, se aplicarán las normas generales sobre la prenda de los artículos 1863 y siguientes Código Civil.

Prenda irregular

Si en la prenda ordinaria el acreedor recibe únicamente la posesión de la cosa con la obligación de restituirla una vez se cumpla la obligación garantizada, en la prenda irregular el acreedor recibe tanto la posesión como la propiedad de la cosa mueble, obligándose en el supuesto de que por el deudor se cumpla a restituir otro tanto de la misma especie y calidad que lo recibido en prenda. Es decir, la prenda irregular recae sobre dinero o sobre otra cosa fungible.

Prenda sobre derechos

La posibilidad de pignorar derechos, aunque admitida por el Derecho romano, y por nuestro Derecho histórico (así en Las Partidas), sin embargo no se recogió en el Código Civil, por lo que la doctrina y la práctica han tenido que salvar esta laguna legal.

En la prenda sobre derechos al acreedor pignoraticio se le transmite no la cosa, sino el poder en el que el derecho consiste y la facultad de realizar el derecho (O´Callaghan).

En la prenda sobre derechos regirán los mismos principios que en la ordinaria, así accesoriedad, publicidad y especialidad; por lo tanto, queda excluida la prenda general de derechos, la que se constituya sin publicidad y la que tenga por objeto derechos no transmisibles. En nuestro Ordenamiento jurídico se han de tener en cuenta para la prenda sobre derechos las normas de los artículos 1864 CC y siguientes.

Se admite la prenda sobre el usufructo en los artículos 480 y 498 Código Civil; se admite sobre acciones de sociedades anónimas, así artículo 72 Ley de Sociedades Anónimas; el caso más frecuente es la pignoración de créditos es el de títulos valores, previstos en los artículos 320 a324 Código de Comercio a las que se remite el artículo 1872 CC párrafo segundo.

Prendas en Montes de Piedad y entidades de crédito

En cuanto a las prendas constituidas en los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o profesión prestan sobre prendas, de conformidad al artículo 1873 Código Civil se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones del Código Civil sobre prenda, hipoteca y anticresis (artículos 1857 a1886 CC), lo que concuerda con lo establecido en el artículo 1757 Código Civil.

Recuerde que…

  • La prenda es un derecho real de garantía constituido sobre determinados bienes para asegurar el cumplimiento de una obligación.
  • La prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de tercera persona hasta que se le pague el crédito.
  • Será transmisible conjuntamente con el crédito que garantiza, al tener el carácter de derecho accesorio.
  • El acreedor deberá cuida de la cosa, no pudiendo usarla ni disponer de ella, y respondiendo de su pérdida o deterioro, ya que queda obligado a su restitución una vez pagada la deuda.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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