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Presidente del Gobierno

Presidente del Gobierno

Corresponde al Presidente del Gobierno dirigir la acción de éste y coordinar las funciones de sus miembros.

Administrativo

¿Cómo se configura en nuestro ordenamiento?

Aun cuando el Gobierno está configurado por la Constitución de 1978 como un órgano constitucional colegiado, en realidad se refuerza de tal manera la figura del Presidente que la doctrina ha concluido que, como en las Constituciones de nuestro entorno y particularmente la alemana, cabe hablar del "principio del Presidente o Primer Ministro o Canciller". La vida y la actuación del Gobierno giran en torno al Presidente, cabeza del partido mayoritario, que es quien recibe indirectamente la confianza de los ciudadanos y directamente la investidura del Congreso de los Diputados. Además, el neto principio de liderazgo se deduce de las propias competencias que le atribuye el artículo 98.2 CE: "dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo", e incluso la impulsa, y la supervisa y la controla. Sin lugar a dudas puede afirmarse que constituye el centro del sistema político español, como, en general, en cualquier sistema parlamentario.

¿Cómo se lleva a cabo su nombramiento?

La investidura del Presidente del Gobierno es el acto en acto en virtud del cual la Cámara le otorga su confianza para que sea designado como tal. Su regulación se contiene en el artículo 99 CE. (Véase: Investidura del Presidente del Gobierno).

El nombramiento del Presidente del Gobierno se produce después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda.

Será el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso el que propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno el cual si obtiene, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la confianza del Congreso de los Diputados será nombrado Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Para el caso de que pasados dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Por último, el Presidente del Gobierno también puede ser nombrado como consecuencia de una moción de censura, pues si prosperase la moción el Presidente tendría que dimitir y el candidato incluido en la moción sería investido de la confianza de la Cámara, (Véase: Moción de censura) y en los supuestos en los que el Presidente del Gobierno viese rechazada una cuestión de confianza, pues tendría que dimitir y se procedería a la elección de nuevo Presidente del Gobierno en la forma anteriormente expuesta (Véase: Cuestión de confianza).

Con arreglo al artículo 100 de la Constitución, los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey a propuesta de su Presidente. El Rey nombra, pero no elige. Dice Torres del Moral que el constituyente habla de propuesta del Presidente por cortesía hacia el Monarca, pero la propuesta es totalmente vinculante; es propiamente una decisión política adoptada por el Presidente, acto personal suyo sin perjuicio de sus vinculaciones partidistas. No han faltado autores (Sánchez Agesta, Alzaga Villamil o Herrero Rodríguez de Miñón), que han señalado que pervive una cierta perrogativa regia, no limitándose el Monarca a la aceptación automática de la propuesta. La mayor parte de los autores consideran con Aguilar de Luque que el Rey carece de poder jurídico de veto, que podrá, en el nombramiento de los Ministros, aconsejar, asesorar, con todo el peso de su experiencia política y capacidad de influencia, pero constitucionalmente no podrá oponerse de modo abierto a las propuestas del Presidente del Gobierno (Véase: Ministros).

¿Cuáles son las funciones del Presidente de Gobierno?

Según el artículo 98.2 de la Constitución: "El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión".

A diferencia del artículo 97 CE, la función directiva a que aquí se alude no pretende delimitar la competencia gubernamental, sino fijar las relaciones internas entre el Presidente y los miembros del Gobierno. Ahora bien, en la interpretación de este precepto y, esencialmente en torno a la tensión entre los dos principios de liderazgo y colegialidad, la doctrina española con algunas excepciones como Alzaga Villamil -para quien la Constitución está a medio camino entre ambos principios- y Peces-Barba Martínez -quien dice que no hay predominio absoluto del Gobierno como colectivo, ni del Presidente sobre este colectivo- entiende que nuestra Constitución se inscribe con las de postguerra en la potenciación de la figura del Presidente del Gobierno (Galeotti, Roversi, Mónaco, Bar Cendón), tal y como señalamos al principio. De Esteban Alonso y López Guerra entienden que esta preeminencia o primacía del Presidente del Gobierno se manifiesta en la formación y cauces de cese del Gobierno y en las funciones que la Constitución expresamente le atribuye. No es, pues, un simple primus inter pares, sino, como dice Garrido Falla, el verdadero árbitro de la vida política del Estado.

En síntesis, las funciones que le atribuye el artículo 98.2 son propias del Presidente del Gobierno, tal como expone Álvarez Conde, quien llama la atención sobre la consolidación de la posición de preeminencia por las vías de las normas de desarrollo constitucional y de la práctica política durante los treinta años de vigencia de la Constitución.

La concreción de las funciones del Presidente del Gobierno se contienen en el artículo 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que, tras reproducir en el párrafo primero el artículo 98.2 de la Constitución, en un largo apartado segundo le confiere las siguientes:

  • a) Representar al Gobierno.
  • b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
  • c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado y de las Cortes Generales (en el mismo sentido el artículo 115 CE) (véase: Disolución parlamentaria).
  • d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza (competencia establecida por el artículo 112 CE) (véase: Cuestión de confianza).
  • e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados (en concordancia con artículo 92.1 CE) (véase: Referéndum).
  • f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
  • g) Convocar, presidir y fijar el orden del día en las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución (véase: Consejo de Ministros).
  • h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
  • i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. (En igual sentido el artículo 162.1.a) CE).
  • j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
  • k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y Ministros (en coherencia con el artículo 100 CE).
  • l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
  • m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
  • n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

Recuerde que...

  • El Presidente del Gobierno, figura clave, dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo.
  • Corresponde al Presidente elegir a los demás miembros del Gobierno, que serán nombrados y separados por el Rey a propuesta de su Presidente.

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