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Préstamo de uso
Derechos reales, obligaciones y contratos
Comodato

¿Dónde está regulado el comodato?

Nuestro Código Civil regula la figura del préstamo en el título X del Libro IV formado por una disposición general en la que se define de forma genérica el préstamo y sus dos categorías y dos capítulos, el primero de los cuales se dedica al comodato (Artículos 1740 al 1762 CC), y el segundo dedicado al mutuo o simple préstamo, (Artículos 1753 al 1757 CC).

El artículo 1740 del Código Civil establece "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

Lo característico de ambas figuras mutuo y comodato es esa entrega y posterior restitución, mientras que los que las diferencia es el objeto del contrato: bienes fungibles en el caso del mutuo y no fungibles en el caso del comodato, debiendo interpretarse la idea de fungibilidad no en su sentido estricto de cosas que se consumen o no se consumen por el uso (artículo 337 del Código Civil).

Especial consideración merece en el contrato de préstamo su configuración como contrato real o personal. El Código Civil configura el contrato de préstamo como un contrato real, es decir que se perfecciona con la entrega de la cosa, siendo esa entrega el elemento o requisito de perfección del contrato y por consiguiente del nacimiento de las obligaciones. No obstante algún sector doctrinal entre los cuales se encuentran Lacruz, Albaladejo y Diez Picazo entienden que no existe obstáculo para tener como jurídicamente eficaz el contrato consensual dirigido a crear la obligación de prestar y en el mismo sentido el Tribunal Supremo ha reconocido eficacia a ese acuerdo de voluntades anterior a la entrega si bien calificándolo como "contrato perfecto de promesa de préstamos" (Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Mayo de 1943).

¿Qué es y por qué se caracteriza el comodato?

En virtud del contenido del ya referido artículo 1740 del Código Civil el comodato es un contrato esencialmente gratuito en cuya virtud una parte llamada comodatario, recibe de otra parte llamada comodante una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo con la obligación de restituir la misma cosa recibida siendo por tanto sus notas esenciales la gratuidad y la temporalidad.

A falta de estipulación a cerca del tiempo habrá que entender que concluye cuando lo haga el uso pactado y si no se pactó este, se acudirá a la costumbre para su determinación, y en defecto de esta la duración quedará a la voluntad del comodante. Se trata de un contrato principal, real (con la salvedad ya mencionada) esencialmente gratuito (artículos 1740 y 1741 del Código Civil) ya que en caso contrario nos encontraríamos ante un arrendamiento unilateral imperfecto en el que solo hay obligaciones para el comodatario aunque en algunos casos también pueda quedar obligado el comodante temporal y traslativo del uso y disfrute.

Sus elementos personales son dos el comodante que es la persona que entrega la cosa y el comodatario que es quien la recibe para usarla y disfrutarla y en cuanto a la capacidad de estos, rigen las reglas generales de capacidad para contratar. Al no existir enajenación de la cosa no es necesario que el comodante sea propietario de está pero como el comodatario adquiere el derecho a usar de ella, si es necesario que el comodante tenga sobre esta si no es el propietario un derecho que le autorice a ceder su uso, así pueden dar en comodato el usufructuario (artículo 480 del Código Civil) o el arrendatario.

¿En qué consiste un préstamo de uso?

Entre los contratos de disfrute, entendidos como aquellos que conceden el derecho a utilizar en beneficio propio las cosas ajenas, que se regulan en el Código Civil aparece la figura del préstamo que, a su vez, presenta dos modalidades, el simple préstamo o mutuo y el préstamo de uso o comodato. La diferencia entre ambos puede centrarse en dos notas; el comodato recae sobre bienes no fungibles en tanto que el mutuo tiene como objeto cosas fungibles; el comodato es esencialmente gratuito, hasta el punto de que si media retribución deja de serlo, según se dispone en el artículo 1741 del Código Civil, para pasar a ser arrendamiento, en tanto que el mutuo es gratuito de forma natural, pero se permite que resulte retribuido, artículo 1755 CC.

Podemos definir el contrato de comodato como aquel en virtud del cual una persona cede a otra, por tiempo determinado, el uso de una cosa no fungible, con la obligación, una vez finalizado el plazo, de devolverla. Es indiferente que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Se trata de un contrato nominado, puesto que aparece regulado en el Código Civil, principal, dado que no depende de ninguna otra convención, esencialmente gratuito, se convierte en arrendamiento en el caso de que medie pago como contraprestación por el uso de la cosa, y real, a diferencia de la mayoría de los contratos para que el negocio se perfeccione es necesario que se produzca la entrega de la cosa, sin lo cual no hay contrato. Los autores discuten si se trata de un contrato bilateral o unilateral; aunque la mayoría de la doctrina se muestra partidaria de la unilateralidad y algunos autores lo definen como bilateral imperfecto. El Tribunal Supremo ha considerado que se trata de un contrato unilateral aunque puede ser bilateral ex post facto, sentencia de 31 de diciembre de 1992, lo que parece dar pie a considerar que existe una posición ecléctica.

¿Quiénes intervienen en el préstamo de uso?

En el comodato existen dos partes, el comodante, que es la persona que cede el uso de la cosa, y el comodatario, que es quien la recibe. Respecto de ninguno de ellos se exige especial capacidad para contratar; basta tener la plena capacidad de obrar. Pueden ser parte los menores emancipados por sí solos. En relación con el comodante, y a pesar de lo que parece deducirse del artículo 1741 del Código Civil cuando señala que el comodante conserva la propiedad, es suficiente con que tenga un título hábil para poseer; dado que no se transmite la propiedad no se precisa ser el dueño de la cosa sino solo que se posea, con derecho a ello, por lo tanto puede ser comodante un arrendador, un comodatario etc. Por excepción no pueden otorgar este contrato aquellos que sean titulares de derechos personalísimos, como el titular de un derecho de uso y habitación, o aquellos que lo sean de contratos respecto de los que la Ley no permita la cesión, como los arrendamientos rústicos y urbanos, fuera los supuestos en que en las normas especiales que los regulan se autorice.

Según se establece en el artículo 1742 CC, el fallecimiento del comodatario supone la transmisión a sus herederos de los derechos que respecto del comodato tenía. Ello no es nada especial sino que es reiteración de lo que el artículo 1257 del Código Civil establece, en general, para todos los contratos. Y al igual que sucede respecto de los demás negocios jurídicos si el contrato se celebró en contemplación a la persona del comodatario, lo que hace que el contrato pase a ser personalísimo, al fallecimiento de aquel no se transmiten derechos sino que el contrato se extingue.

¿Sobre qué objeto recae el préstamo de uso?

Aunque según se establece en el artículo 1740 del Código Civil el comodato ha de recaer sobre cosa no fungible en realidad lo que es imprescindible es que la cosa no se consuma por el uso que el comodatario de a la cosa, por lo tanto sería más correcto de hablar de cosas no consumibles y aun con excepciones puesto que existen supuestos en que el uso o fin a que el comodatario destine el bien, por no ser el propio y natural de la cosa, no va a llevar a ese efecto; así en el caso de que el bien se preste para una exhibición.

¿Cómo ha de contratarse el préstamo de uso?

Aunque se trata de un contrato real, puesto que se exige la entrega de la cosa, no es un contrato formal, por lo que existe total libertad en relación con la forma en la que se establezca la convención; las partes podrán compelerse a la forma escrita, en los términos previstos en el artículo 1280 del Código Civil, pero será una forma de acreditar la existencia del contrato pero no es un elemento esencial parta su constitución.

¿A qué se obligan las partes en el préstamo de uso?

El comodante

Quienes parten de la idea de que se trata de un contrato unilateral sostienen que al comodante le corresponde solo la entrega de la cosa pero como este es un elemento del contrato en realidad, durante la vigencia del negocio, no asumiría ninguna. No parece entenderlo así el Código Civil cuando en el artículo 1751 CCestablece la obligación de abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato y que tengan como fin la conservación de la cosa, obligación a la que se objeta que no se trata de tal, puesto que no se corresponde con una contraprestación sino con una obligación que se asume por ser el titular de la cosa. Sin embargo, aunque no se diga de forma expresa, el comodante tiene, en virtud de lo que se establece en el artículo 1258 del Código Civil, la obligación de mantener al comodatario en el uso pacifico de la cosa durante el tiempo de vigencia del contrato; por ello ha de llevar a cabo los actos precisos que corresponda frente a terceros que inquieten al comodatario. Por último el comodante responde de los daños causados por los vicios de la cosa prestada siempre y cuando los conozca y no los comunique al comodatario, artículo 1752 CC, y esa responsabilidad se extiende respecto de terceros que hayan sufrido daños causados por el comodatario como consecuencia de las vicios que la cosa tenga.

En todo caso el comodante conserva el derecho que sobre la cosa tenga, aunque el artículo 1741 CC solo habla de propiedad. Y ello supone, conforme a la doctrina y jurisprudencia, que no puede el comodatario adquirir derecho alguno por prescripción, cualquiera que sea el tiempo durante el que posea la cosa, sentencias de 30 de junio de 1953 y 14 de marzo de 1991.

El comodatario

La primera y más esencial de las obligaciones que pesan sobre el comodatario es la de devolver la cosa una vez finalice el tiempo por el que se pactó, artículo 1747 del Código Civil, sin que el comodante pueda reclamarla antes de ese momento, salvo que lo sea por necesitarla para sí, conforme se prevé en el artículo 1749 CC; se ha de devolver la misma cosa y en un estado de conservación normal sin que el comodatario tenga la facultad de retención como forma de compeler al comodante para el pago de aquellos gastos que sean de cuente de éste y que haya tenido que realizar el comodatario.

Esa obligación de entrega lleva consigo que tenga que conservarla, ya sea en la forma pactada o con la diligencia de un buen padre de familia, y por ende que tenga que realizar los gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa, artículo 1742 del Código Civil. Tiene también la obligación de destinar la cosa al uso pactado, y hasta tal punto es ello importante que si deja de cumplir con tal obligación el artículo 1744 CC concede al comodante la posibilidad de recuperarla antes de la finalización del tiempo pactado en el contrato.

En relación con las pérdidas y deterioros el comodatario no responde de aquellas que lo sean por el uso común de la cosa, por tanto no responde por pérdida o deterioro que sean consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, artículo 1746 CC; como excepción el artículo 1745 CC, en un claro singo de responsabilidad objetiva, establece que si la cosa se entrega tasada su pérdida por caso fortuito obliga al comodatario a pagar el precio en que se tasó, aunque esta norma es de derecho dispositivo puesto que las partes pueden pactar la no responsabilidad. Si fueren varios los comodatarios la responsabilidad es solidaria, es decir, que cada uno de ellos ha de responder de la totalidad sin perjuicio de su derecho de repetición contra los demás obligados por la cuota que a cada uno de ellos le corresponda.

El comodatario no hace suyos los frutos de la cosa, caso de que la misma los produzca, aunque la literalidad del artículo 1741 CC ha de ser matizada puesto que si el destino habitual de la cosa es la percepción de frutos no podrá negarse que el comodatario los percibe, salvo que se deje sin contenido el contrato; así, por ejemplo, el préstamo de una vaca ha de llevar consigo que el comodatario haga suya la leche que produzca mientras la tenga en su poder.

¿Cuándo se extingue el préstamo de uso?

El comodato se extingue por las mismas causas que producen la extinción de las obligaciones y además por algunas causas que son específicas así tenemos:

  • 1. Por finalización del tiempo por el que se concertó o una vez que termina el uso para el que fue prestada, artículo 1750 CC; el primer supuesto parece considerar una situación de prolongación en el tiempo en tanto que el segundo se acomoda mejor a una determinación especifica, así, en el primer caso, la fijación será con referencia a unidades de tiempo y en el segundo a actos concretos de uso con abstracción del tiempo en que ello tenga lugar. Si no se hubiera determinado, por ninguno de los dos modos expresados, la duración se fijará en función de cual sea la costumbre del lugar y si tampoco de este modo quedase determinado el comodante puede, en cualquier momento, reclamarla, en este caso más que de un comodato estamos en presencia de un precario.
  • 2. Por vencimiento anticipado que el Código Civil reduce a dos supuestos; que el comodatario destine la cosa a un uso distinto del que se pactó o que el comodante necesite la cosa para sí.
  • 3. Por muerte del comodatario en el supuesto de que la persona del comodatario haya sido un elemento esencial a la hora de establecer el contrato.

¿Cómo distinguir el comodato del precario?

Si bien originariamente se trataba de dos contratos perfectamente definidos, y claramente diferenciados, la evolución jurídica ha hecho que hoy se trate de dos modalidades negociales casi iguales. A pesar de todo los artículos 1749 y 1750 del Código Civil parecen mantenerla cuando concede al comodante el poder recuperar la cosa en cualquier momento cuando no se hubiere pactado, ni se pudiera determinar, el tiempo de duración del contrato. Por lo tanto es en la nota de temporalidad del contrato en donde reside la diferencia puesto que en cuanto al resto de los elementos no hay diferencia; el precario supone también el uso de cosa ajena, con autorización del titular de la misma, sin abono de contraprestación pero sin expresión de duración, lo que autoriza al comodante para reclamarla en cualquier momento.

Algunos autores niegan todo contenido contractual al precario, ya como negocio autónomo, ya como modalidad del comodato en la que no se ha fijado tiempo de duración, entienden que se trata de una situación posesoria de hecho meramente tolerada. El Tribunal Supremo que considera que existen diferencias entre el comodato y el precario que van más allá de la nota temporal y hace una interpretación amplia del mismo, de modo que considera que no solo existe precario cuando se posee sin título sino también cuando la posesión se produce con un título ineficaz para enervar el dominio que ejercita el demandante, sentencias de 29 de febrero de 2000 y 26 de diciembre de 2005.

El caso que resuelve la Sentencia de 13 de abril de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo es el siguiente: un juicio de desahucio por precario promovida por la actora frente a la que fuera la esposa de su hijo, siendo la actora titular del derecho de usufructo sobre la vivienda litigiosa, derecho que adquirió a su hijo, conservando éste la nuda propiedad. Desde que adquirió el usufructo, la actora consintió que la vivienda siguiera siendo usada por el hijo y la esposa de éste, quienes ocuparon la referida vivienda hasta que sobrevino, la crisis matrimonial, atribuye la sentencia de separación el uso y disfrute de la vivienda a la esposa. Cuando la actora adquirió el usufructo era plenamente conocedora de que en la vivienda residía su hijo acompañado de su esposa, configurando tal domicilio el hogar familiar de los dos cónyuges, consintiendo en todo momento que continuara tal uso. Por tanto, la demandante permitió, no que la vivienda se constituyera en el hogar familiar, sino que continuara ese uso, iniciado por quien entonces era pleno propietario de la vivienda, el esposo de la demandada, y que como consecuencia de la venta del derecho de usufructo pasó a ser el nudo propietario.

Recuerde que…

  • El comodato es el contrato por el cual una persona cede a otra, por tiempo determinado, el uso de una cosa no fungible, quedando obligado a devolverla una vez finalizado el plazo.
  • Recae sobre cualquier cosa que no se consuma por el uso y existe libertad de forma respecto a su contratación.
  • El comodante queda obligado a abonar los gastos extraordinarios que tengan como fin la conservación de la cosa, conservando durante su vigencia el derecho que tuviera sobre la misma.
  • El comodatario se obliga a devolver la cosa a su finalización, no pudiendo hacer suyos los frutos que ésta produzca.
  • Es importante distinguir el comodato del precario, ya que en éste último se entiende que la situación posesoria no se ha fijado por tiempo determinado.

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