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Proceso de Provisión de Medidas de Apoyo

Proceso de Provisión de Medidas de Apoyo

El proceso de provisión de medidas de apoyo a las personas con discapacidad se tramita en defecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria con la finalidad exclusiva de adoptar medidas de apoyo, de tal forma que estos procedimientos ya no finalizan con una Sentencia de incapacitación. Durante su tramitación se deben realizar los ajustes necesarios para que la persona afectada comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.

Proceso civil

¿Cuáles son los antecedentes?

El Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula los denominados "procesos especiales". Dentro de esta categoría se localizan en el Título I, capítulo II los procesos sobre provisión de medidas de apoyo para personas con discapacidad, lo que abarca los artículos 756 a 763.

Los artículos citados sufrieron una profunda alteración de concepto a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. A través de esta ley, se modificaron numerosas normas con la finalidad de realizar un cambio en un sistema en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, es la encargada de tomar sus propias decisiones.

Hasta entonces, el proceso, comúnmente denominado como de "incapacitación" tenía por objeto la modificación de la capacidad de las personas dictándose lo que también comúnmente se denominaba "Sentencia de incapacitación". Tras la reforma operada, el proceso además de cambiar de denominación ya no finaliza con dicha Sentencia de incapacitación sino con una resolución en la que solo se adoptan medidas de apoyo en caso de ser necesarias.

El procedimiento se aplica (artículo 756 LEC) a aquellos supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse. En consecuencia, el legislador apuesta de manera preferente por el cauce de la jurisdicción voluntaria, considerando de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad.

¿Cómo se tramita?

En relación con la competencia judicial, el artículo 756.2 LEC establece que será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad, la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

Asimismo, el apartado tercero del mismo artículo acota que si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

De esta manera, según señala la exposición de motivos de la norma, se facilita el desarrollo del proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.

El procedimiento puede promoverlo (artículo 757 LEC) la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano. El Ministerio Fiscal tiene la obligación de promoverlo si las anteriores personas no lo hacen.

Asimismo, se debe dar traslado al curador que se vaya a proponer, lo que posibilita contar con más datos acerca de su disponibilidad e idoneidad para asumir tal encomienda.

También se admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con interés legítimo, evitando así que se generen situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad, como sucedía con anterioridad, donde unos podían actuar con plenitud en el proceso dada su condición de parte y otros, en cambio, solo podían ser oídos en fase de prueba.

Con carácter previo a la tramitación del procedimiento, el artículo 762 LEC recoge la posibilidad de que se adopten medidas cautelares cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo.

En este caso, el Tribunal adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección de las personas o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas cautelares se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad.

Una vez que la demanda es admitida (artículo 758 LEC), el Letrado de la Administración de Justicia debe recabar una certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.

Asimismo, la demanda se notifica a la persona interesada. Si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia debe proceder a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.

Con posterioridad a la contestación a la demanda, se practicará prueba entre las que se incluirá (artículo 759 LEC), (i) una entrevista con la persona con discapacidad, (ii) audiencia al cónyuge no separado y a los parientes más próximos y (iii) los dictámenes periciales necesarios del ámbito social y sanitario. Asimismo, podrá contarse también con el dictamen de otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas.

No obstante, en aquellos supuestos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.

En cualquier caso, la práctica de prueba se aleja del esquema tradicional y se orienta como un sistema de colaboración interprofesional o de mesa redonda, con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

Finalmente, se dicta Sentencia que, de conformidad con el artículo 760 LEC ya no contendrá una declaración de incapacitación, sino que recogerá la adopción de medidas de apoyo conforme al Código Civil.

La anterior Sentencia es apelable, en cuyo caso, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a las que se ha hecho alusión anteriormente.

Posteriormente, las medidas contenidas en la Sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (artículo 761 LEC). En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso anteriormente expuesto.

¿Qué es el internamiento no voluntario por trastorno psíquico?

El artículo 763 LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela. La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, confirió carácter de orgánico a este artículo a través de la Disposición Adicional Primera, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional no 132/2010, de 2 de diciembre.

En estos casos, la norma contempla que se requiere previa autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso, debe recabarse una ratificación posteriormente.

En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento debe poder disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 LEC.

Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el Tribunal debe oír a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.

En relación con la práctica de la prueba, necesariamente el Tribunal debe examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.

La decisión que el Tribunal adopte en relación con el internamiento es susceptible de recurso de apelación.

El internamiento de menores se debe realizar siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. El Tribunal debe hacer seguimiento del internamiento y para ello exigirá a los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos deben ser emitidos cada seis meses, a no ser que el Tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los informes, el Tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, debe acordar lo procedente sobre la continuación o no del internamiento. Sin perjuicio de ello, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al Tribunal competente.

¿Qué otras previsiones recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil?

Además de modificar el que tradicionalmente se conocía como "proceso de incapacitación", a partir de la reforma de la Ley 8/2021, la Ley de Enjuiciamiento Civil también contempla con una serie de reglas previstas para adaptar sus trámites a las personas con discapacidad.

En concreto, ahora la norma establece que el letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

En este artículo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

Recuerde que…

  • La regulación sufrió una profunda reforma a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad.
  • La persona que se vaya a proponer como curador y la persona interesada deben tener conocimiento del procedimiento y tener la posibilidad de ser parte en el mismo.
  • La práctica de la prueba no sigue el esquema tradicional y está enfocado como un sistema de colaboración entre diferentes profesionales.
  • El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí requiere de autorización judicial.
  • En los procedimientos en que participen personas con discapacidad, deben de realizarse adaptaciones y ajustes con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta

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