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Procedimiento para la declaración de ...

Procedimiento para la declaración de responsabilidad patrimonial

Los procedimientos en materia de responsabilidad de las Administraciones públicas tienen por objeto reconocer el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Responsabilidad patrimonial

¿Dónde se regula?

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), (artículos 32 a37 LRJSP) regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en su aspecto sustantivo (principios; responsabilidad concurrente y alcance de la indemnización).

En cambio, el procedimiento para su ejercicio se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dentro del procedimiento administrativo común, pero con especialidades propias (arts. 65, 67, 81, 86.5, 91 y 92 LPACAP). También se consideran las especialidades propias en la regulación de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común (artículo 96.4 LPACAP).

El artículo 1.2 de la LPACAP, establece que solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recaba

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial también rigen, a tenor del artículo 35 de la LRJSP, cuando las Administraciones públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza. En este caso su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.9 de la LRJSP, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

¿Cómo es el procedimiento general?

Inicio

El procedimiento puede iniciarse de oficio (artículo 65 LPACAP) o por reclamación de los interesados (artículo 67 LPACAP). Se inicia de oficio cuando el órgano competente entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares y puede ser por propia iniciativa o por orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Cuando se inicie a instancia del interesado, la reclamación debe especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Como regla general, la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto o reglamento no presupone derecho a la indemnización; ahora bien, si la anulación lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha de la firmeza de la sentencia de anulación.

Plazo de prescripción

El derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Actos de instrucción

Se regulan en el artículo 75 los actos de instrucción cuya finalidad es la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. En cualquier momento del procedimiento y antes del trámite de audiencia, la Administración, a propuesta del instructor, puede acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio (art. 86.5 LPACAP).

Fuera del supuesto de terminación convencional, los artículos 77 y 78 LPACAP prevén la práctica de las pruebas que hubieran declaradas pertinentes, se recabarán cuantos informes se estimen necesarios y será preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (artículo 81 LPACAP).

Audiencia y Dictamen

Finalizada la instrucción y antes de la propuesta de resolución, se pone de manifiesto el expediente al interesado para trámite de audiencia. En los procedimientos a los que se refiere el artículo 32.9 de la LRJSP -por daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos-, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.2 de la LPACAP, en los procedimientos iniciados de oficio se concederá un plazo de diez días a los particulares presuntamente lesionados, para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la LPACAP, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.

Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91 LPACAP, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.

Terminación mediante resolución

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la LPACAP, una vez recibido, en su caso, el dictamen al que hemos hecho referencia en el apartado anterior o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

Además del contenido de la resolución previsto en el artículo 88 de la LPACAP, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la LRJSP.

Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

¿Cómo es la tramitación simplificada del procedimiento?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 96.4 de la LPACAP, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.

Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.

En el plazo máximo de cinco días el interesado puede formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones. Se concederá trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución.

Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento

¿Qué tipos de responsabilidades existen?

Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

A tenor del artículo 33 de la LRJSP, cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.

Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.

Responsabilidad patrimonial de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

Los particulares pueden dirigir directamente su reclamación a la Administración pública de quien dependan las autoridades y el personal a su servicio sin perjuicio de que, una vez indemnizados, la Administración repita contra sus autoridades y personal a su servicio por la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave.

Responsabilidad por daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas

El artículo 36 de la LRJSP regula la exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Para hacer efectiva esta responsabilidad, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad se sustanciará conforme a lo dispuesto en la LPACAP y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

  • a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
  • b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
  • c) Audiencia durante un plazo de diez días.
  • d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
  • e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días que pondrá fin a la vía administrativa.

Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

De acuerdo con lo establecido en el art. 37 de la LPACAP, la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, y su exigencia no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Responsabilidad del Tribunal Constitucional

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.8 de la LRJSP, el Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

¿Cuándo finaliza el procedimiento?

Las resoluciones y los acuerdos de terminación convencional que recaigan en los procedimientos regulados en dicho Reglamento ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe recurso contencioso-administrativo al ser de aplicación el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual los órganos de ese orden jurisdiccional conocen de las pretensiones referidas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante ese orden jurisdiccional.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Recuerde que...

  • El procedimiento puede iniciarse de oficio o por reclamación de los interesados.
  • El derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
  • En los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
  • Los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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