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Proceso judicial de conflictos colect...

Proceso judicial de conflictos colectivos

¿En qué consiste el proceso judicial de conflictos colectivos y cuándo se aplica?

El proceso judicial de conflictos colectivos es una de las modalidades específicas del procedimiento social, regulada en los artículos 153 a162 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Es un procedimiento especial, urgente y preferente sobre cualquier otro, excepto sobre los referentes a tutela de la libertad sindical o de cualesquiera otros derechos fundamentales y libertades públicas, conforme al cual deben tramitarse:

  • Aquellas demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, de una decisión empresarial de carácter colectivo (incluidas las que regulan los traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivos), de una práctica de empresa o de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
  • La impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de la Ley 36/2011 (es decir, en el Título III del Estatuto de los Trabajadores) (véase: Convenio colectivo de trabajo).
  • La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El Juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.

Es preciso hacer una distinción entre conflictos colectivos y plurales, dada la dificultad de determinar el objeto del proceso. No siempre resulta fácil efectuar determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto u otro, siendo la cuestión de gran trascendencia, pues en el caso de conflictos plurales la vía procesal adecuada es la del proceso ordinario. Albiol destaca la dificultad de la diferenciación, resaltando que el conflicto colectivo exige un elemento subjetivo, referido a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto, y en abstracto. De igual manera, un elemento objetivo, o interés también abstracto no confundible con el particular de cada trabajador ni con la suma de diferentes intereses particulares, aunque puedan presentar dichos intereses grandes semejanzas.

El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procedimientos.

Pueden darse situaciones conflictivas y complejas, pues una y otra vía no se excluyen, y la defensa de los intereses por la vía del conflicto colectivo no descarta la defensa de los mismos por la vía de conflicto individual. Tampoco el carácter de quien demande, aunque sea un sindicato. Será el análisis, en cada caso concreto de las peticiones que se realicen en la o las demandas, el criterio orientador para apreciar la existencia de conflicto colectivo.

¿Se requiere intentar la conciliación o mediación previa?

El intento de conciliación o de mediación es requisito necesario para tramitar este proceso (véase: Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación).

Entre los principios que rigen este procedimiento, destaca especialmente el de celeridad, por lo que algunos autores critican que subsista la exigencia de previo intento de conciliación entre las partes en conflicto.

Importante es también destacar que, los días del mes de agosto son hábiles en cuanto a la tramitación, enjuiciamiento, decisión y recurribilidad en este tipo de proceso.

Lo acordado entre las partes, en esa fase de conciliación tendrá la misma eficacia que la que se atribuya al convenio colectivo al que afecte, en función a su legitimación. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.

o se excluye que terceros no firmantes del acuerdo, puedan a su vez plantear conflicto colectivo sobre el mismo objeto, ya que es la sentencia que pone fin al procedimiento la que afectará a todos los trabajadores comprendidos en el conflicto. Es cada vez más frecuente que los convenios colectivos establezcan o prevean un sistema propio en materia de conciliación prejudicial, remitiéndose a acuerdos interprofesionales de solución extrajudicial de conflictos, o a fórmulas de arbitraje, en tales supuestos será preciso analizar también que no existe impedimento alguno, y en tales casos se apreciará la inadecuación de procedimiento.

¿Qué órganos jurisdiccionales son competentes?

En cuanto a los juzgados y salas competentes, los procesos de conflicto colectivo se ven repartidos en función del ámbito territorial al que el conflicto en cada caso afecte; así, la extensión de los efectos del litigio colectivo genera la competencia de tres posibles órganos judiciales:

  • De la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si tales efectos y afectación se extienden a un ámbito superior o fuera de una sola Comunidad Autónoma (artículo 8.1 Ley 36/2011).
  • De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, si tales efectos y afectación, no extendiéndose a ámbito superior o fuera de la Comunidad Autónoma de que en cada supuesto se trate, sí supera el propio de la circunscripción de un Juzgado de lo Social (que suele ser provincial) [artículo 7.a) Ley 36/2011] y,
  • Del Juzgado de lo Social a que corresponda, si tales efectos y afectación se despliegan sólo dentro de su ámbito territorial (artículo 6.1 Ley 36/2011).

En el caso de que existan varios juzgados de lo social o varias salas que extiendan su competencia territorial al todo o a una parte de la comunidad autónoma, deberá atenderse a las “normas de reparto” establecidas, o criterios de especialización por razón de la materia, que se publican en el Boletín Oficial del Estado.

¿Quién está legitimado para iniciar el procedimiento?

En lo que respecta a la legitimación activa, están legitimados para promover esta modalidad procesal:

  • Los sindicatos y las asociaciones empresariales del ámbito de actuación del conflicto o superior.
  • Los empresarios, las Administraciones públicas y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando sean conflictos de su ámbito.
  • Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de estas, en su ámbito.
  • Los sindicatos y las asociaciones empresariales representativos y los órganos de representación legal o sindical, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

¿Cómo se inicia el procedimiento judicial de conflictos colectivos?

El procedimiento se puede iniciar mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente, con los requisitos generales establecidos en el artículo 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más los específicos contemplados en el artículo 157 LRJS, o mediante comunicación de la autoridad laboral a instancia de los legitimados en el proceso, que deberá contener los mismos requisitos exigidos para la demanda.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales relacionadas con el objeto del conflicto.

¿Cómo se tramita y concluye el procedimiento?

El desarrollo del proceso hasta el juicio y posterior sentencia se contempla en el artículo 160 LRJS, destacando el contenido de la sentencia estimatoria, que será de inmediata ejecución aunque sea recurrida y que, una vez firme, "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Contra las resoluciones de trámite que se dicten en el proceso no cabe recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Y contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según el órgano que la dicte.

Si las partes comunican al juzgado o tribunal que el conflicto ha quedado solventado, el Letrado de la Administración de Justicia archivará sin más las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.

Contra las resoluciones de trámite que se dicten en el proceso no cabe recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Recuerde que...

  • Es un procedimiento especial, urgente y preferente sobre cualquier otro, excepto sobre los referentes derechos fundamentales y libertades públicas.
  • El intento de conciliación o de mediación es requisito necesario.
  • La competencia de los juzgados y salas en estos procesos dependen del ámbito territorial al que afecte el conflicto.
  • El procedimiento se puede iniciar mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente o mediante comunicación de la autoridad laboral a instancia de los legitimados en el proceso.
  • El contenido de la sentencia estimatoria es inmediatamente ejecutiva aunque sea recurrida y, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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