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Proclamación de electos

Proclamación de electos

La proclamación de los candidatos electos es el acto que pone fin al proceso electoral, entendido como la sucesión de actos a partir de la convocatoria y que culmina con la concreción de quiénes son los elegidos que van a integrarse en los órganos representativas y ejercer el mandato recibido de los ciudadanos.

Derecho parlamentario y electoral

La proclamación de los candidatos electos es el acto que pone fin al proceso electoral entendido como la concatenación o sucesión de actos a partir de la convocatoria y que culmina precisamente con la concreción de quiénes son los elegidos que van a integrarse en las Corporaciones representativas y ejercer el mandato recibido de los ciudadanos.

Tras el escrutinio general realizado por la Junta Electoral escrutadora (véase "Escrutinio general") a partir de las actas recibidas de las Mesas electorales (véase "Escrutinio por las Mesas Electorales") y una vez resueltas por aquélla las reclamaciones y protestas formuladas por los representantes y apoderados de las candidaturas y, en su caso, por la Junta Electoral Central, el recurso previsto por el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), o transcurridos los plazos previstos al efecto sin que se formulara impugnación alguna, "las Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos" (artículo 108.4 LOREG).

La misma se formalizará por la Junta competente -que es la Central en las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 224 LOREG), la de Zona en las elecciones locales (artículo 191 LOREG) y la Provincial en las elecciones generales (artículo 173 LOREG)- en un acta que "se extenderá por triplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta" (artículo 108.5 LOREG, que continua señalando las menciones necesarias del acta). La Junta archivará uno de los ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central (artículo 108.6 LOREG).

A los proclamados electos se les hará entrega de la credencial acreditativa de su condición conforme a los términos previstos por el artículo 108.7 de la Ley Electoral de 1985.

El artículo 108.4 bis LOREG, introducido por LO 3/2011, de 28 de enero, también prevé la posibilidad de que, desde la votación hasta la proclamación de electos, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal soliciten, ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la LOPJ, la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones integradas por partidos contra los que vayan a promover un procedimiento de ilegalización o un incidente de ejecución de sentencia de ilegalización en los quince días siguientes.

Recuerde:

• Las Juntas Electorales procederán a la proclamación de los electos a partir de las actas recibidas de las Mesas electorales y, una vez resueltas las reclamaciones y recursos presentados, o transcurridos los plazos previstos al efecto sin que se formulara impugnación alguna.

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