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Profesores de religión

PROFESORES DE RELIGIÓN

I. NORMATIVA

El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede ha sido desarrollado, adecuándolo a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución española, por normas internas españolas de diverso rango.

En unos casos por disposiciones generales como la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de julio de 1980, sobre enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y de Educación General Básica, o el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y en otros, por normas de rango legal, como la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta Ley Orgánica 2/2006 establece en su disposición adicional 2.ª que la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español, y que a tal fin se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. Dispone asimismo que la enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. Deben citarse, en este sentido, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, y la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España

Por su parte el mencionado Real Decreto 1467/2007 establece en su disposición adicional 3.ª que las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión, y que la evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del bachillerato. Establece además que, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, que dispone que “la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”, se firmó el Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, por los Ministros de Educación y Ciencia y de Justicia, representación del Gobierno español y por el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, que fue publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de septiembre de 1993.

II. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al estimar un recurso contencioso-administrativo planteado contra una resolución del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de los servicios prestados por un profesor de Religión Católica en Centros de Enseñanza Primaria y su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, planteó ante el Tribunal Supremo una cuestión de ilegalidad (la 2/1999) en relación con las cláusulas 1.ª y 4.ª del Convenio de 20 de mayo de 1993, así como, ante la Audiencia Nacional, respecto al apartado 3.5 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de julio de 1980, considerando dichos preceptos contrarios al artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

Concretamente, dichas cláusulas se refieren a aquellas personas, que no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar son propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos en que se imparta educación primaria y en los de Educación General Básica, mientras ésta subsista. Pues bien, las normas cuestionadas vienen a disponer, en síntesis, primero, que los profesores de religión católica propuestos por la autoridad eclesiástica no serán personal docente de la Administración, por lo que el Ministerio de Educación no contraerá respecto a los mismos ninguna relación de servicios (apartado 3.5 de la Orden de 1980) y, segundo, que dichos profesores deberán incluirse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La Sala de Murcia dictó sentencia el 13 de mayo de 1999 estimando el recurso interpuesto por el recurrente, que desarrollaba su trabajo impartiendo la asignatura de Religión Católica en Centros Públicos, considerando que realizaba una función que encaja perfectamente en la relación definida por el artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, según el cual, son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. En consecuencia condenó a la Administración a adoptar los acuerdos precisos para considerar al recurrente como funcionario interino por los períodos de servicios acreditados, con las consecuencias a ello inherentes en cuanto a retribuciones y derechos de Seguridad Social.

Entendió la Sala de Murcia, por lo que a la competencia del Tribunal Supremo se refiere, que con su fallo ponía de manifiesto que las cláusulas 1.ª y 4.ª del Convenio de 20 de mayo de 1993 eran contrarias al artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios. Expuso que sólo los Tratados o Convenios que hayan sido aprobados por las Cortes se insertan en nuestro ordenamiento con rango de ley (artículos. 93 y 94 de la Constitución), así como que el Convenio de 20 de mayo de 1993 fue firmado por los Ministros de Educación y Ciencia y de Justicia, en representación del Gobierno Español, y por el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, publicándose en el Boletín Oficial del Estado en virtud de una Orden de 9 de septiembre de 1993, por lo que llega a la conclusión de que el mencionado Convenio se integró en nuestro Derecho con rango formal de norma reglamentaria, y ello determina que le sea aplicable el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, pueda quedar sin aplicación por ser contrario a un precepto con rango de ley (el artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios).

El Auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 justificó lacónicamente la admisión de la referida cuestión de ilegalidad en que “dado que el debate suscitado en torno a la naturaleza normativa el Convenio cuestionado incide en la controversia de fondo sobre su posible adecuación a derecho, esta Sala considera que debe admitir la presente cuestión de ilegalidad”, con lo que nada se adelantaba en orden a dilucidar la duda suscitada. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 26 de abril de 2004, ha desestimado la cuestión de ilegalidad al considerar, básicamente, que las cláusulas 1.ª y 4.ª del Convenio de 20 de mayo de 1993 no pueden ser declaradas nulas de pleno derecho como consecuencia del planteamiento de una cuestión de ilegalidad regulada en los artículos 27 y 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que no pueden considerarse preceptos reglamentarios que puedan declararse nulos de pleno derecho por ser contrarios a una norma con rango de ley.

III. DOCTRINA CONSTITUCIONAL

Respecto de las cuestiones relacionadas con el despido de profesores de religión, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 4 de junio de 2007, ha declarado que es conforme a la Constitución el despido como profesor de religión de un cura casado por el escándalo causado al saberse públicamente que era cura, casado, con cinco hijos y militante de un movimiento pro celibato. Considera la Sala que la modulación de los derechos del demandante a la libertad ideológica y religiosa, en conexión con la libertad de expresión, no resulta desproporcionada ni inconstitucional y se justifica por el derecho de la Iglesia a la libertad religiosa en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos, pues resultaría irrazonable que la enseñanza religiosa se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado , las convicciones religiosas de las personas que concurren a los puestos de trabajo correspondientes.

Esta sentencia está en la línea de las distintas Sentencias, también del Tribunal Constitucional, todas ellas del Pleno y con fecha de 19 de abril de 2007 por la que se inadmite y desestima las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas frente a determinados preceptos del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, y de la Ley Orgánica de ordenación general del sistema educativo. En todas ellas se reitera la Sala lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007 en la que consideró que el objeto de la enseñanza religiosa iba más allá de la transmisión de unos determinados conocimientos, suponiendo que quién la imparta debía de contar con una cierta capacitación, es decir, procesar esa fe. De este modo, para adquirir la citada idoneidad podía pedirse que los docentes destinados a la enseñanza de la religión en las escuelas, destacasen por su recta doctrina y por el testimonio de su vida cristiana.

Sin embargo la Sentencia del Pleno 51/2011, de 14 de abril estima el recurso de amparo por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar, y anula las sentencias impugnadas ya que no ponderaron si la decisión de no renovar el contrato a la demandante vulneraba los derechos fundamentales. Ordena así retrotraer las actuaciones ponderando los derechos fundamentales en conflicto que hace la Sentencia, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Cnstitucional 38/2007, resuelva sobre la decisión de no renovar el contrato de la demandante de amparo.

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