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Prohibición de enajenar

Prohibición de enajenar

La prohibición de enajenar puede definirse como una limitación al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y en cuya virtud el titular del mismo no puede válidamente disponer de él.

Derecho civil. Parte general

¿Qué quiere decir enajenar?

Las prohibiciones de enajenar podrían definirse, como así hace Roca Sastre, como las limitaciones o restricciones impuestas al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y en cuya virtud el titular del mismo no puede válidamente enajenarlo, gravarlo o, en general, disponer de él (con más o menos amplitud).

La conceptuación anterior supone considerar un sentido amplio a esa pretendida enajenación de tal manera que realmente se está incluyendo en el mismo concepto no sólo la facultad de transmitir, sino facultades circundantes a la misma como pueden ser la posibilidad de gravar, modificar e incluso extinguir.

¿Cómo está regulada la enajenación legal?

No existe regulación legal de las prohibiciones de disponer en nuestro Código Civil. No obstante, dicha laguna no es tal pues es la legislación hipotecaria la que, a los efectos registrales, sí dispone de una sucinta regulación de la figura jurídica en cuestión. Ejemplos de lo anterior los encontramos en los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

El tenor literal de los mismos reza como sigue:

Artículo 26: Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:

Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez".

Artículo 27: Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.

También existe una regulación, siquiera sea parcial, en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Ley 28/1998, de 13 de julio, en cuyo artículo 7.11º dispone que Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

Asimismo el artículo 15 de la citada norma legal establece que Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal.

Y finaliza el apartado tercero de dicho artículo 15 (en su redacción dada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) con la siguiente mención: En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.

El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento".

Finalmente el Código Civil recoge, si bien con un ámbito de aplicación limitado, una prohibición de disponer en su artículo 785.2º en la manera en que a continuación se verá.

¿Qué clases de prohibiciones de enajenar se contemplan?

a) En cuanto a su contenido o alcance, pueden distinguirse las prohibiciones absolutas (respecto de cualquier acto de disposición, gravamen o limitación) o relativas (en las que expresamente se limitan determinadas facultades).

b) En referencia a su duración, las prohibiciones de disponer pueden ser temporales o perpetuas. En este sentido, el artículo 785.2º del Código Civil dispone que no surtirán efecto Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

c) En relación con la forma que las mismas revisten, se pueden distinguir prohibiciones expresas (que se exteriorizan con plasmación documental de las mismas) o tácitas (que dependen de la interpretación o régimen jurídico que adopte, por ejemplo, un contrato, en las que del mismo han de suponerse determinadas prohibiciones a la facultad genérica de disposición). También, y en sentido diverso, pueden considerarse en esta clasificación las prohibiciones presuntas, si bien la propiedad libre que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico impide presumir de por sí la prohibición en las facultades del propietario.

d) Como última clasificación se puede aludir a las prohibiciones legales de disponer y las voluntariamente dispuestas. En el primero de los casos se pueden distinguir las que vienen impuestas por Resolución judicial o por actos o resoluciones administrativas.

1º Dentro de las prohibiciones legales, constituye un claro ejemplo lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil cuando dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida".

2º En cuanto a las prohibiciones voluntarias, y siguiendo a Castán, las prohibiciones voluntarias establecidas en actos a título gratuito tienen eficacia real y, en caso de incumplimiento, producen la nulidad de los actos dispositivos que las contravengan, mientras que las impuestas en actos a título oneroso no tienen eficacia real y su infracción sólo provoca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Asimismo, considera que las prohibiciones voluntarias de disponer deben fundarse en un interés legítimo y digno de protección así como no pudiendo imponerlas sobre los propios bienes.

Finalmente ha de establecerse que las prohibiciones de disponer no suponen impedimento alguno para las disposiciones inter vivos de carácter reglado o forzoso, sino tan sólo para los supuestos en los que dicha transmisión se hace de forma voluntaria. Asimismo, la prohibición de disponer supone una suerte de reconocimiento de un derecho o facultad del beneficiario de dicha prohibición o limitación, a modo de un tertium genus distinto del mero derecho. En cuanto al contenido de las prohibiciones de disponer la generalidad de la doctrina ha dispuesto que en dicho contenido no estarían comprendidos los actos de mera administración, si bien, aquéllos trascendentes al contenido de mera administración, pero que en su naturaleza pudieran ser clasificados como tales, es decir, los supuestos de división horizontal, obra nueva, etc., sí se incluirían en el concepto de prohibición de disponer si bien, como algunos autores consideran, siendo el caso de Díez Picazo, en este supuesto habría de comprenderse la facultad de disponer del inmueble respecto del que dichos actos se realizan para tener cabida la prohibición en cuestión.

Recuerde que...

  • No existe regulación legal de las prohibiciones de disponer en nuestro Código Civil.
  • Las prohibiciones absolutas son aquellas respecto de cualquier acto de disposición, gravamen o limitación, mientras que las relativas son aquellas en las que expresamente se limitan determinadas facultades.
  • Las prohibiciones de disponer no suponen impedimento alguno para las disposiciones inter vivos de carácter reglado o forzoso, sino tan sólo para los supuestos en los que dicha transmisión se hace de forma voluntaria.

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