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Promesa matrimonial

Promesa matrimonial

La promesa de matrimonio es aquella que se hacen los novios, constituyendo lo que se conoce como esponsales. Así, los esponsales están formados por: una promesa de futuro matrimonio, que ésta sea aceptada por ambas partes, y que estas partes sean personas hábiles en Derecho, susceptibles de poder casarse.

Familia y matrimonio

¿En qué consiste la promesa de matrimonio?

La promesa de futuro matrimonio que se hacen entre sí los novios se conoce con el nombre de esponsales.

En la doctrina las notas particulares coinciden en afirmar que constituyen los esponsales la promesa hecha por ambas partes de fututo matrimonio, libremente expresada por un signo sensible, entre personas determinadas y hábiles en Derecho.

Las particularidades de la institución, son:

  • a) Una promesa de futuro matrimonio;
  • b) Esta promesa ha de ser aceptada por ambas partes;
  • c) Ha de ser celebrada por personas hábiles en Derecho, es decir que ambas personas pueden casarse.

El Código Civil indica que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento, según establece el artículo 42 CC.

Los esponsales coartan el libre consentimiento en el matrimonio, crean una situación de fuerza y dan al hábil seductor los medios de mejorar de fortuna, de modo que basta el examen de la legislación, para hacer el proceso de la institución (MANRESA Y NAVARRO).

Otros autores definen la promesa de matrimonio como un contrato atípico, no formal, ni solemne, ni oneroso, causado por una obligación natural de hacer, cuyo incumplimiento, por ello mismo, no es exigible coercitivamente, produciendo solamente efectos patrimoniales de carácter resarcitorio, que no se rigen por las normas genéricas de la responsabilidad civil, sino que es la de esta misma materia quién las determina en su cualidad y alcance (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Otros autores consideran que los esponsales es la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que, Dios mediante, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio (LASARTE ÁLVAREZ).

Otros autores consideran los esponsales como la promesa recíproca de matrimonio futuro que, además de expresarse como la promesa recíproca de matrimonio futuro que, además de expresarse verbalmente, puede manifestarse en documento público o privado. Este mismo autor considera los esponsales como un precontrato de matrimonio, pero con la particularidad fundamental de que lo estipulado, no es exigible jurídicamente, por tanto, no se puede celebrar el matrimonio, ni exigir el pago del resarcimiento pactado, para el caso de haberse previsto el incumplimiento, si bien puede servir de base para una reclamación judicial (RIBÓ DURÁN).

El único concepto que puede ser reclamado y que da derecho los esponsales, es el resarcimiento de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas, por la parte dispuesta a cumplir lo pactado. Estos gastos deben de ser proporcionados a las circunstancias, debe de existir certeza de los esponsales, que se incumpla sin justa causa y que ambas personas sean mayores de edad o menores emancipados que puedan formular la promesa de matrimonio.

¿Cómo trata el derecho la promesa matrimonial?

a) Considera que se trata de un contrato bilateral, que como se observa en el párrafo 2º del artículo 42 del Código Civil, "no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento", es decir que, al no existir posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso, no tendría un soporte básico consistente esta consideración.

b) Considera que es un acto jurídico bilateral, ya que en caso de que se produzca el incumplimiento, determina la existencia de una obligación de reparar los daños causados.

c) Es un simple acto social que determina el nacimiento de una obligación legal de reparar los daños que se acrediten en caso de que el matrimonio no llega a celebrarse.

¿Cómo debe ser la promesa para tener efectos jurídicos?

Es necesario considerar el matrimonio con negocio jurídico bilateral, donde dos personas emiten el consentimiento matrimonial, de relación plena y convivencia estable

Está excluida la posibilidad de un cumplimiento forzoso, pues este hecho excluiría la libertad en la emisión del consentimiento.

Igualmente, no se puede hacer una promesa de matrimonio estableciendo que si una de las partes decide no contraer matrimonio debe abonar a la otra persona una determinada cantidad de dinero.

Este principio está reflejado en el artículo 45 del Código Civil"No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta".

En la Doctrina se considera "La libertad matrimonial se protege con sólo la ineficacia del negocio de esponsales, sin llegar a la nulidad de la que no habla el artículo 42; el motivo es el reconocimiento que hace el artículo 43 de su vigencia social que excluye que pueda calificarse de negocio prohibido" (BADOSA COLL).

¿Qué sucede si después no se contrae matrimonio?

El artículo 42 del Código Civil, en su primer párrafo, establece que "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración". A continuación, existe una norma procesal en el segundo párrafo del artículo 42 del Código Civil, cuando establece "No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento", para lo cual se debe de valorar si además de la pretensión de que se pretenda el cumplimiento, tiene acumulada otra pretensión, en cuyo caso, en el Auto de admisión de la demanda, se desestimará en concreto la que pretende su cumplimiento, y se admitirá el resto de las pretensiones solicitadas. Si sólo se solicita la pretensión del cumplimiento de la promesa, se dictará Auto, resolución motivada del Juez, según establece el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación artículo 11 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo al archivo del proceso.

El artículo 43 del Código Civil, establece que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

En el texto del actual artículo 43 del Código Civil, une la obligación por resarcimiento de la promesa cierta de matrimonio a la inexistencia de causa. La primitiva redacción mencionaba "al que rehusare casarse sin justa causa".

En la Doctrina se considera que este artículo establece la obligación de indemnizar si se da un presupuesto y si concurren un requisito objetivo y otro subjetivo; el presupuesto es el incumplimiento sin causa, como establece este artículo 43 Código Civil, pero que debe entenderse que es sin causa justa, por tanto, si se incumple la promesa, pero con causa justa no hay obligación de indemnizar. El concepto de justa causa no puede concretarse en abstracto, sino que es necesario valorar caso a caso, para lo cual es necesario valorar la realidad social en que se mueve la pareja. El requisito objetivo es la certeza de la promesa (como la tramitación del expediente previo). El requisito subjetivo es ser mayor de edad o menor emancipado (O` CALLAGHAN).

Es necesario que la promesa se realice, por persona mayor de edad (es decir mayor de 18 años, artículo 240 Código Civil) o menor emancipado (mayor de 16 años, artículo 244 del Código Civil).

Es necesario que se produzca sin causa, es decir cuando se acredita la existencia de causa, no es necesario probar, si la causa es adecuada o no adecuada, ya que exigir si la causa es adecuada o no adecuada, sería introducir un elemento conminatorio a la libertad contractual de las partes.

Las consecuencias de no cumplir la promesa del matrimonio, se describen con claridad en el indicado artículo 43 del Código Civil, son los gastos hechos, y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

¿Por cuánto tiempo es válida la promesa de matrimonio?

El artículo 43 del Código Civil, establece que la acción derivada del incumplimiento sin causa de la promesa caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

En la Doctrina, se considera que este plazo debería de ser de prescripción como cualquier otra acción indemnizatoria (DIEZ-PICAZO Y GULLON BALLESTEROS).

En sentido contrario, se considera que no existe precepto alguno que imponga que las acciones indemnizatorias quedan sometidas en exclusiva a la prescripción (LASARTE ALVAREZ).

En la Jurisprudencia la promesa de matrimonio, viene recogida en los artículos 42 y 43 del Código Civil, referido a los antiguos esponsales, que consistían en la promesa, deliberada y expresada de un modo sensible de futuro matrimonio entre personas determinadas e idóneas, unilateral o bilateral (que recibe el nombre de esponsalicia).

La evolución de la promesa de matrimonio en su regulación se aprecia en el Código Civil y en el Código Canónico (canon 1017 y actual 1062), en relación al resarcimiento el canon 1062 se refiere a "si en algún modo es debido", y en el Código Civil se refería el anterior artículo 44 a que si la promesa se hubiese hecho en documento público o privado el que rehusaré casarse sin justa causa está obligado a resarcir a la otra parte de los gastos que hubiese hecho. En el actual artículo 43 CC se refiere al incumplimiento sin causa que sólo producirá la obligación de resarcir los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Cabría plantearse en interpretación de dichos preceptos la necesidad de cumplirse la primera premisa, es decir, "sin justa causa" (anterior artículo 44) o "sin causa" (actual artículo 42 CC), para que dé lugar a poder solicitar el resarcimiento. Como justas causas se entendía por ejemplo la existencia de "defecto oculto" así se decía "si el esposo sufriese alguna enfermedad contagiosa, o estuviese cargado de deudas. La razón es porque, así como peca contra la justicia el que vende malas mercancías a otro que cree comprarlas buenas, con mayor razón pecará contra la justicia el que quiere contraer matrimonio teniendo algún defecto pernicioso", o cabe también citar la "fornicación voluntaria" en que la razón en base a Santo Tomás "por este pecado se hacen mutuamente sospechosos de que tampoco en lo futuro guardaran fidelidad; y por esto puede cada uno mirar por sí contra el otro, disolviendo los esponsales".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 1996 nos dice que no cabe "introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa", señalando dicha Sentencia que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.

El resto de daños, si los hubiere, pueden tener su cabida en el artículo 1.902 del Código Civil, señalando que el artículo 43 Código Civil"no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado".

La cuestión pues queda determinada si vía artículo 1.902 Código Civil o de enriquecimiento injusto que señala algún sector doctrinal cabe atender al resarcimiento, debiendo tener en cuenta que debe ponerse en relación a "gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, 532/2004 de 8 de octubre, Rec. 122/2004).

En la determinación de dichos conceptos, en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1913 se refiere a "gastos hechos para trasladarse al lugar en donde había de celebrarse".

En este momento se están introduciendo por incumplimiento de promesas de futuro matrimonio, otros conceptos por la vía del artículo 1.902 del Código Civil.

Durante los años de convivencia ella dejó de trabajar, renunció a la pensión compensatoria que le pasaba su ex marido y se dedicó exclusivamente a la nueva familia formada con el demandado y ello debe indemnizarse por así aceptarlo el demandado en la escritura pública de fecha 25 de marzo de 2003. Lo cierto es que el concepto de indemnización por años de convivencia, en la ruptura de la promesa matrimonial, no está previsto en el artículo 43 del Código Civil.

A ello debe añadirse que un día antes de la firma de la escritura pública, las partes en documento privado firman una transacción judicial, en cuya cláusula segunda se dice "el Sr. Juan María reconociendo 4 años de convivencia, entregará en el plazo de una semana la cantidad de 12.000 Euros en concepto de indemnización por la ruptura de la convivencia", pago efectuado el día 3 de abril. Debe entenderse que los años de convivencia fueron indemnizados de mutuo acuerdo. Al firmarse la escritura pública un día después del documento privado, es evidente que no hubo reanudación de la convivencia ni derecho a una nueva indemnización por dicho concepto (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, Recurso 43/2005, 19 abril 2005).

El actual artículo 43 Código Civil, al suprimir la "justicia" de la causa, ha eliminado la idea de proporcionalidad entre la gravedad de la causa y la gravedad de la decisión de no casarse, sin embargo, con el mantenimiento de la expresión "sin causa" se pretende que la protección de la libertad matrimonial no lleve a una práctica discrecionalidad en la decisión de romper con la promesa contraída, puesto que en otro caso el contenido del precepto sería superfluo.

Siendo el fundamento de la obligación del artículo 43 Código Civil, como anteriormente se apuntaba, el empobrecimiento injusto, la indemnización que dicho precepto concede, comprende tanto los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido, entendiendo por tales aquellas que se encuentran en inmediata y directa relación con el matrimonio proyectado, como las obligaciones contraídas en consideración al mismo.

Es claro por consiguiente que el haber sido víctima de una agresión por parte de quien iba a ser su marido, es causa suficiente, motivada y legítima, para romper la promesa de matrimonio, con lo cual no se da el requisito que exige el artículo 43 del Código Civil del "incumplimiento sin causa" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, Recurso 155/2004, 3 de mayo de 2005).

Recuerde que…

  • La promesa matrimonial, para ser válida jurídicamente, ha de constar de: una promesa de futuro matrimonio; que ésta sea aceptada por ambas partes; y que estas partes sean personas susceptibles de poder casarse.
  • Es un contrato bilateral, aunque no se puede exigir su cumplimiento forzoso.
  • El incumplimiento sin causa de la promesa sólo producirá efectos respecto al resarcimiento a la otra parte de los gastos y obligaciones contraídas con motivo del matrimonio.
  • La acción de reclamación caduca al año desde la negativa a la celebración del matrimonio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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